REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000253

Por recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribució de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, relativo al asunto de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoado por la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 12.166.763, en contra del ciudadano SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPATA CARABALLO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.483.165, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ, suficientemente identificada en autos y parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita la nulidad del auto de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, es por lo que este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual “… por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … ordena remitir mediante oficio y en original el presente expediente … al Juez en funciones de Juicio que corresponda…”, y es precisamente tal pronunciamiento el que se encuentra cuestionado por el abogado de la parte actora y solicita su nulidad, fundamentando tal solicitud en el hecho que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no había dado respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora, en los términos como habían sido requeridos.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio advierte que ciertamente no le están dadas las funciones de sustanciación de pruebas, y menos aún la revisión de pronunciamientos emanados de los Tribunales de la misma instancia, pues tiene la competencia para el pronunciamiento de fondo una vez culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pero ante la solicitud de nulidad requerida por la parte actora, se hace necesario verificar algunas incidencias del iter procesal, para conocer si el requerimiento de la demandante puede ser subsanada por una vía distinta a la nulidad del auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En efecto, observa quien suscribe el presente auto que la solicitud de nulidad y la consecuente remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación obedece fundamentalmente a una prueba que se solicitó y, en decir de la parte actora, el acervo probatorio se encuentra incompleto, por lo que podría significar indefensión a la accionante, razón por la cual debe necesariamente este Juzgador pronunciarse sobre el particular.
Al respecto, ciertamente se evidencia de los autos que en fecha once (11) de noviembre de 2014 se celebró la Audiencia de Sustanciación, con presencia de ambas partes debidamente asistidos de abogados, y del contenido del acta levantada al efecto se evidencia que efectivamente, en relación a la prueba de informes, el Tribunal de la causa admitió la misma y ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, “… a los fines de que informe a este Despacho Judicial, si consta en sus archivos una denuncia presentada por la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZALEZ, en contra del ciudadano SERGIO GIOVANNI JOSE TAPATA CARABALLO, la cual fue reseña (SIC) con el N° 23F4-903-04-10 en fecha 15/04/2010, así como la situación actual o estado jurídico en que se encuentra el proceso legal con ocasión de la denuncia interpuesta contra el demandado …” y en esos mismos términos se libró el oficio a dicho órgano, como se evidencia, tanto del acta que cursa de los folios 193 al 196, así como del Oficio N° 1114-14, que cursa al folio 198 del presente expediente.
Si bien es cierto que el Tribunal acordó solicitar informe al Ministerio Público para conocer si existía una denuncia, así como el estado de la misma, no es menos cierto que el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas promovió que dicho órgano detallara que “… i) Si consta en sus archivos una denuncia presentada por la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZALEZ en contra de su pareja el ciudadana SERGIO TAPATA, la cual fue reseñada con el Nro. 23F4-903-04-10 en fecha 15 de abril de 2010. ii) Si dicha denuncia versó sobre hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. iii) Si una vez verificada la denuncia y constatados los hechos procedió a imponer al denunciado las medidas cautelares enunciadas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. iv) Finalmente informe sobre la situación actual o estado jurídico en que se encuentra el proceso legal con ocasión de la denuncia interpuesta contra el demandado …”
Al comparar el contenido del escrito promoción de pruebas de la demandante, con lo acordado en la audiencia de sustanciación y el posterior oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se evidencia que ciertamente no contiene la información que la parte actora había promovido, por lo que resulta claro que la prueba sobre dichos particulares no fue debidamente sustanciada, a pesar de que el abogado de la parte actora conocía de tal situación, pues no solamente suscribió el acta de sustanciación que acordó la prueba de informes, sino que también fue quien actuó como mandatario especial para la tramitación de las resultas correspondientes, y por tanto debió haberlo señalado en su oportunidad, y no cuando consignó la respuesta del Ministerio Público en fecha 23 de marzo del año en curso.
Con respecto al tema probatorio, este Juzgador considera pertinente considerar el pronunciamiento que tuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, según la cual entre otros particulares señaló que: “….los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas. Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.
Con vistas al pronunciamiento anterior, considera quien suscribe que el hecho que la prueba pedida y no acordada en los términos que se solicitó, vulnera el derecho a la defensa de la parte promovente, pues impide su valoración en la audiencia de juicio correspondiente.
En virtud de ello, este Juzgador advierte que el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.

Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.
Por otra parte, el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.

Enmarcado dentro de las disposiciones legales y constitucionales anteriormente transcritas, observa el juzgador que ciertamente debe subsanarse la situación planteada con relación a la prueba promovida por la parte actora, con el contenido de la manera como fue planteado, para que la haga valer en juicio y será en ese momento que se realice la valoración correspondiente, pero ello puede realizarse desde este mismo Tribunal sin que ello conlleve una nulidad de lo actuado para una eventual reposición, pues ello atentaría contra el principio de simplificación, contenido en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, además que produciría, en criterio de quien suscribe, de retardos que también pueden perjudicar a las partes del proceso.
Tal como lo planteó el mismo abogado de la parte actora en su escrito de fecha 14 de octubre de 2014 y que cursa a los folios 188 al 190, el juez de juicio puede ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria, sobre todo cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al juez de juicio conducir la prueba en búsqueda de la verdad, y en esta situación específica, nada impide que sea este Tribunal quien requiera la prueba que ya fue controlada por las partes, aunque la petición se sustanció de manera incompleta.
Por tanto, ratifica este Juzgador que el vicio en el cual incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial puede ser subsanado sin necesidad de anular actuaciones ni de reponer la causa, pues los resultados de la prueba de informes puede ser solicitado antes de la audiencia de juicio por quien suscribe el presente auto, sin sacrificar la justicia ni el derecho a la defensa de ambas partes, toda vez que la respuesta emanada del Ministerio Público contiene una información, pero no de manera completa a como fue pedida, por lo que sólo bastaría requerir la indagación restante.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de nulidad del auto de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que a la brevedad posible y con carácter de urgencia informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si consta en sus archivos una denuncia presentada por la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZALEZ en contra de su pareja el ciudadana SERGIO TAPATA, la cual fue reseñada con el Nro. 23F4-903-04-10 en fecha 15 de abril de 2010. 2) Si dicha denuncia versó sobre hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Si una vez verificada la denuncia y constatados los hechos procedió a imponer al denunciado las medidas cautelares enunciadas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda nombrar al abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 145.428, como mandatario especial para consignar y retirar las resultas del presente oficio.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fija para el día miércoles veinte (20) de mayo de 2015, a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de lo cual debe hacerse expresa mención en el oficio que se acordó librar en el párrafo anterior de modo que dicha resulta curse en autos en la fecha señalada. Se recuerda a las partes que para la celebración de la audiencia deben hacerse acompañar de la adolescente, con la finalidad de asegurar su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem. Líbrese el oficio correspondiente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY REINA MALAVÉ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez
EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY REINA MALAVÉ