REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticuatro (24) de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2013-000478
PARTE ACTORA: WILGRIS DULIMAR FONSECA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.959.449, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño YROGERG JESÚS GARCÍA FONSECA y la adolescente, actualmente de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: GREGORY JESÚS GARCÍA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.817, asistido por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana WILGRIS DULIMAR FONSECA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Defensa Pública, expuso entre otros particulares que de una relación sentimental sostenida con el ciudadano GREGORY GARCIA, procrearon a sus hijos, quienes a partir del momento de la separación entre los progenitores han permanecido bajo la custodia de la madre, y que después de recién haber ocurrido la separación entre los progenitores, el demandado cumplía en cierta medida con la manutención de sus hijos, aunque debía realizar llamadas telefónicas constantes requiriéndole el apoyo y recordándole el cumplimiento de su deber, pero desde hacía tres meses no realizaba ningún aporte para satisfacer las necesidades de sus hijos, por lo que la madre tuvo que asumir la totalidad de las obligaciones pues el padre no asumía las suyas, siendo que a través de la Defensa Pública se fijaron reuniones conciliatorias con respecto a la fijación de la obligación de manutención, pero no fue posible acuerdo alguno, pues el monto ofrecido por el padre no representaba el 50% de los gastos fijos mensuales que genera la crianza de los hijos, por lo que se vio en la necesidad de demandarlo por la vía ordinaria.
Indicó igualmente la demandante que sus hijos tienen gastos por el orden de los CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.230,00), por lo que el padre y la madre tienen responsabilidades y derechos iguales e irrenunciables, por lo que pidió se considerara el trabajo que realiza la demandante en el hogar, además informó que el demandado labora como Oficial Agregado de la Policía Estadal de Vargas, destacado en la Dirección de Operaciones con sede en La Guaira, y que desconocía el ingreso fijo mensual que devengaba en dicho organismo, por lo que pidió se declarara con lugar la demanda de obligación de manutención a favor de sus hijos.
Debidamente notificado, el ciudadano GREGORY JESÚS GARCÍA TOVAR no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, pero advirtió sobre un medio probatorio alguno, aunque no se hizo presente de manera personal a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana WILGRIS DULIMAR FONSECA GONZÁLEZ a favor de los hermanos. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de la manutención del niño y la adolescente, actualmente de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales fueron incorporadas a los autos y cursan a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño y de la adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En el caso que nos ocupa se trajeron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta N° 406 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la adolescente, y que cursa al folio 10 del expediente; SEGUNDO: Acta N| 627 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al niño. A estos documentos el juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez que ambos emanan de la autoridad competente para expedir este tipo de documentos, y evidencian tanto los datos de nacimiento del niño y la adolescente antes nombrados, así como de la filiación existente con relación a los ciudadanos WILGRIS DULIMAR FONSECA GONZÁLEZ y GREGORY JESÚS GARCÍA TOVAR. TERCERO: Constancia emanada de la E.B. “10 de marzo”, que ilustra al juzgador en relación a que la adolescente. CUARTO: Constancia de estudios emanada de la Escuela Básica “10 de marzo”, que cursa al folio 38 del presente expediente, y la misma ilustra al juez en relación a que el niño de autos se encuentra cursando estudios en dicho plantel. QUINTO: Facturas varias que sólo ilustran en cuanto a que en distintas fechas se realizaron compras y pagos por distintos conceptos, pero de dichas facturas no se evidencia la persona quien canceló los mismos ni los beneficiarios. SEXTO: Oficio emanado en fecha 07 de julio de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, según el cual el ciudadano GREGORY JESÚS GARCÍA TOVAR se desempeña en dicho instituto con el cargo del Oficial Agregado, de donde se desprende que tiene un ingreso mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.291,00), con asignaciones mensuales por concepto de primas permanentes que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 439,20) y sus deducciones alcanzan a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.932,56), de las cuales hay cantidades que son de manera temporal, como el préstamo de caja de ahorro de línea blanca, el préstamo especial de caja de ahorros y el descuento de caja de ahorros por artefactos eléctricos, y percibe beneficios socio económicos como primas por hijos, becas, bonos de juguetes y útiles escolares, lo cual es valorado plenamente por este Tribunal.
A los autos cursa la copia certificada del Acta Nª 15 de fecha 20 de enero de 2014, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al niño, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, evidencia el hecho que no fue controvertido por la parte actora, y comprueba que el aquí demandado es el progenitor del mencionado niño, por lo que el mismo tiene igual derecho que los hermanos de autos para recibir por parte de su progenitor una obligación de manutención, por lo que resulta aplicable la norma prevista en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente explica que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”, por tanto se hace necesario buscar el equilibrio económico, también, con el otro hijo del demandado.
Por tanto, quedó probado que el ciudadano GREGORY JESÚS GARCÍA TOVAR tiene una capacidad económica que viene dada por su sueldo en la Policía del estado Vargas, que en los actuales momentos está por encima del salario mínimo, además que tiene una tarjeta de ticket alimentación, aunque también tiene descuentos, pero alguno de ellos son temporales como el de caja de ahorros por artefactos eléctricos.
Valora también el Juzgador la declaración de la demandante, quien explicó cómo se distribuyen los gastos de sus hijos, que el mayor tiene un tratamiento médico, que el progenitor no ayuda en la economía del hogar, lo cual ilustra al juzgador en cuanto a que el padre del niño y la adolescente de autos no se encuentra asumiendo la asistencia material y moral de sus hijos.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la obligación de manutención, este Juzgador evidencia que el ciudadano GREGORY JESÚS GARCÍA TOVAR tiene una relación de dependencia laboral, donde devenga un sueldo de manera fija. También valora el Tribunal que por máximas de experiencia conoce el costo de los productos de la cesta básica alimentaria, los precios de los útiles escolares, del vestuario, de los pasajes del transporte público, entre otros, situaciones estas que quedaron plenamente probadas en el expediente. También valora el juzgador que el demandado tiene otro hijo, quien tiene el mismo derecho que sus hermanos de autos
Determinado como ha sido que el niño y la adolescente de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, quienes, como quedó probado, tienen necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de un niño y una adolescente de siete (07) y doce (12) años de edad que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de sus hijos y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora del mismo.
Así, pues, el niño y adolescente de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, pero esta deben ir en proporción a lo ingresado por ambos padres, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 5.622,00), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos, quienes tienen gastos propios a su edad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana WILGRIS DULIMAR FONSECA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.449, actuando en nombre y representación de sus hijos, actualmente de doce (12) y siete (07) años de edad, en contra del ciudadano GREGORY JESÚS GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.106.817. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de obligación de manutención que debe suministrar el progenitor a favor de sus hijos. Asimismo, este Tribunal fija una (01) suma adicional por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. La primera cantidad deberá ser descontada del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención en la Policía del estado Vargas y entregadas a la ciudadana WILGRIS DULIMAR FONSECA GONZÁLEZ antes identificada. Asimismo, se le fija al ciudadano GREGORY JESUS GARCIA TOVAR la adquisición de los uniformes escolares de sus dos hijos en el mes de agosto de cada año, que comprende ropa, calzado, vestuario de educación física y ropa interior, para que la madre asuma el costo de los útiles escolares. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los hermanos de autos todos los beneficios contractuales de que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc., para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del demandado a fin de comunicarle lo antes dispuesto, con la mención expresa que estas cantidades deben ser incrementadas en la misma medida como le aumente el sueldo al aquí demandado. Asimismo, el aquí demandado tiene la obligación de contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que generen las situaciones médicas, de emergencias y de medicinas que requieran sus hijos, para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del demandado a fin de comunicarle lo antes dispuesto. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
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