REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiocho (28) de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2013-000002
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
NIÑO: (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”), nacido el 23 de agosto de 2001.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del aviso dado a este Circuito Judicial en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, y es así como en el escrito que da inicio a este expediente, el referido órgano administrativo explicó que se avocó al conocimiento de la causa en virtud de que el Tribunal 42 de Control del Área Metropolitana de Caracas les oficiara, por cuanto la Fiscalía 109 del Ministerio Público presentara a la ciudadana YAISA GONZÁLEZ, madre del niño, por encontrarse supuestamente incursa en el delito de trato cruel en contra de su hijo, pues le había pegado en plena vía pública, siendo que en esa oportunidad el órgano administrativo le dictó la medida provisional de abrigo, y en la investigación correspondiente ordenaron evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a la madre, por lo que al no evidenciar aspectos negativos en estos particulares se modificó la medida de protección y en su lugar se acordó que el niño retornara al hogar materno, pero luego, en el seguimiento del caso, se evidenció que la madre no tenía control sobre su hijo, no podía hacerle frente de manera adecuada a la conducta del niño, por lo que se hizo necesario dictar una nueva medida de protección para satisfacer las necesidades médicas y educativas del niño.
Informó igualmente el Consejo de Protección del Municipio Libertador que según un informe psiquiátrico, el niño de autos presentaba un diagnóstico de trastorno afectivo orgánico y se negaba a tomar cualquier medicación, ya que la madre no podía controlar a su hijo, quien se ha vuelto violento con ella, por lo que dictaron una nueva medida de abrigo, a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Joel Calderón”.
Por hechos sucedidos en la Entidad de Atención donde había sido modificada la medida de protección, fue cambiado el lugar donde habría de ejecutarse la colocación a favor del niño, siendo la “Casa Hogar Al Fin”, el nuevo lugar de domicilio del mismo, donde se han efectuado los seguimientos correspondientes y donde la ciudadana YAIZA GONZÁLEZ efectúa las visitas correspondientes, como lo informara tanto la entidad como la madre del niño de autos.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses del niño, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una Entidad de Atención.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un niño el que amerita protección, cuyo caso se conoció en sede administrativa en el año 2009, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital intervino ante la investigación que se le inició a la progenitora, a quien se señaló había cometido trato cruel en contra de su hijo, y luego de la inserción familiar que se realizara, hubo la necesidad de modificarle la medida en el año 2012, y desde ese año permanece en una Entidad de Atención, pero con visitas permanentes y constantes de su madre, con distintas incidencias relacionadas con el comportamiento del niño dentro de la entidad, y con el seguimiento permanente tanto al prenombrado niño como a su progenitora, la ciudadana YAIZA GONZÁLEZ, a quien se ha evaluado y también se le mantiene en supervisión.
De la revisión exhaustiva del expediente que nos ocupa, se evidencia que cursan informes relacionados con el estado de salud psicológico y psiquiátrico tanto del niño, como de su progenitora, e igualmente se encuentran consignadas distintas actas e informes acerca del desenvolvimiento del niño en la Entidad de Atención, su comportamiento, los avances académicos, la relación del niño con su madre, así como de distintas incidencias acerca de los avances del niño de autos, pero muchos de ellos relacionados con la forma como el mismo se relaciona con sus compañeros y autoridades de la entidad de atención, todo lo cual refleja la necesidad de cuidados y tratamientos relativos a su situación conductual.
Del mismo expediente resultan igualmente relevantes las distintas participaciones de la ciudadana YAIZA GONZÁLEZ en la vida de su hijo en la Entidad de Atención, que han ameritado la intervención de las instituciones que se han encargado de la protección de su hijo.
Frente a tales situaciones, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar los derechos del niño, específicamente los relacionados a su integridad personal, a ser cuidado por su padre, a vivir y ser criado en el seno de su familia y sobre todo aquellos derechos relacionados con la sobrevivencia.
En este sentido, el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, y en el caso que nos ocupa, el niño se vio en una situación de vulneración al ser expuesto a una presunta situación de maltrato, que no fue comprobada, pero que luego de la entrega que se realizara a la progenitora, el prenombrado niño se vio involucrado en circunstancias problemáticas en su lugar de estudio, en el sitio donde vivía y, sobre todo, en el trato con su progenitora y la forma como ésta asumió sus cuidados, por lo que el niño se encuentra en una Entidad de Atención desde el año 2012, siendo que se encuentra en una institución, sin ser protegido por la familia de origen.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar o en entidad de atención, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, el niño fue inscrito ante el Registro Civil de Nacimientos solamente por su progenitora, por lo que obviamente sus parientes consanguíneos vienen dados por el lado materno, y en consecuencia resultarían miembros de la familia de origen del mismo. Sin embargo, el niño de autos sólo tiene a su progenitora como miembro de su familia de origen
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así, pues vemos que la colocación familiar o en entidad de atención es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quien protege en la actualidad al niño es la entidad de atención “Casa Hogar Al Fin”, por lo que esta modalidad de familia sustituta, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que el niño se encuentre resguardado en un hogar, ello le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos de salud que también requiere.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesto, aunado al hecho que existe una situación particular en relación a la madre, su lugar de residencia e incluso los factores médicos y de conducta que requiere el niño, se debe buscar en este pronunciamiento si asegurándole al prenombrado infante su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen le aseguraría al mismo otros derechos relativos a la salud, la educación, el nivel de vida adecuado, la integridad personal, entre otros.
Igualmente, de los autos se desprende que la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZÁLEZ, madre del niño, ha estado vigilante de las incidencias relativas a su hijo, se ha preocupado por mantener contacto con él y ha procurado cubrir algunas necesidades, pero sin embargo, de los informes que rielan en el expediente se destacan dos situaciones que deben ser tomadas en cuenta: Por un lado el tema de la vivienda que ocupa la prenombrada ciudadana, que no cuenta con los servicios mínimos de habitabilidad, y por otro lado, que en la actualidad se desempeña como trabajadora doméstica donde no puede tener a su hijo, sin contar con otra ayuda a nivel familiar que le pudiera colaborar con los cuidados del niño.
Esta situación afecta la estabilidad del niño, quien de los informes realizados se advierte sobre una necesidad de atención médica especializada, sobre todo en el área de psiquiatría y psicología que la madre no puede atenderle por la misma problemática, por lo que ha sido la entidad de atención quien ha cubierto los cuidados del niño y además tiene perspectivas de continuar atendiendo esta situación, obviamente con el acompañamiento de la madre, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la entidad de atención, quien le ha brindado todo lo que el niño ha requerido.
Quedó demostrado que el niño se encuentra sin la atención directa de su progenitora, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado que la ciudadana YAIZA GONZÁLEZ no ha podido asumir de manera cabal los cuidados de su hijo por su situación de habitación, e igualmente, a través de los informes se determinó que ha sido la entidad de atención “Casa Hogar Al Fin”, quien le ha brindado al niño los cuidados necesarios e incluso ha atendido el tema de su comportamiento y la forma de asumir la vida. Valora igualmente este Sentenciador que no existen familiares de origen ni extendidos que contribuyan con la crianza del niño, quedando plenamente probado en autos que sus derechos deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es una Entidad de Atención quien lo ha hecho.
Al efecto prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
En el caso que nos ocupa no se ha escogido una familia sustituta donde pueda ejecutarse la medida más conveniente a los intereses del niño, por lo que se hace necesario acudir a la entidad de atención como la alternativa viable para asegurarle los derechos al mismo.
Por su parte, el artículo 394 ejusdem prevé que:
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
En el caso del niño de autos quedó probado que no es posible, en los actuales momentos, una reinserción familiar pues la única pariente consanguínea que tiene es su progenitora, pero la misma asumió ante este Tribunal que no podía asumir los cuidados de su hijo, por lo que previo los informes correspondientes se verificó que la Entidad de Atención es quien ha estado atenta a toda la vida del niño.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la entidad de atención que lo ha acogido desde cuando se dictó la medida de abrigo. Es de destacar que el niño de autos manifestó su voluntad de continuar en la entidad pues se han responsabilizado por él.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo la del literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, la que resulta más favorable a los intereses del adolescente. En consecuencia, se otorga la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del prenombrado niño, en la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, ubicado en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el literal c) artículo 184 ejusdem, se acuerda el seguimiento correspondiente, por lo que en fase de ejecución se debe oficiar a la prenombrada Entidad de Atención con dicho fin.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
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