REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, seis (06) de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000133
PARTE ACTORA: ROSALÍA DEL CARMEN VILLARROEL de PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.651, actuando en nombre y representación de su hija, actualmente de dos (02) años de edad, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado ADRIÁN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO PARRA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.742, quien no constituyó defensa técnica.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN VILLARROEL de PARRA, en su carácter de representante legal de la niña, entre otros particulares afirmó que procreó a la misma con el ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA RIVAS, y desde el mes de agosto de 2013, por problemas de convivencia y de discusiones constantes, él se fue de la casa y desde entonces el prenombrado ciudadano no ha sido consecuente en aportar los recursos para proveer la manutención de la niña, y a pesar de tratar de hablar con el demandado para que se establezca la cantidad que debe suministrar a favor de su hija, pero hasta ahora no lo ha hecho, a pesar de que trabaja con una tía en el suministro de comidas, razón por la cual pide que el Tribunal establezca un monto en la obligación de manutención que debe suministrar de manera permanente.
Debidamente notificado, el ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA RIVAS no compareció a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial, ni tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN VILLARROEL de PARRA a favor de la niña. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña actualmente de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento incorporada a los autos y que cursa al folio siete (07) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En el caso que nos ocupa se trajo, además de la partida de nacimiento de la niña de autos, copias de distintas facturas y recibos de compras realizados por la progenitora de la niña, que a pesar de no cumplir con los requisitos legales para ser promovidos en juicio, ilustran al juzgador en cuanto a que la niña genera el pago de distintos bienes y servicios que deben ser cancelados por ambos progenitores.
Sin embargo, en relación a la capacidad económica del aquí demandado, la parte actora no trajo ningún elemento probatorio que evidenciara si el ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA RIVAS tuviera alguna relación de dependencia laboral, o cuál era la forma como el mismo obtiene sus ingresos básicos de subsistencia, y en la misma Audiencia de Juicio la demandante reconoció no saber esa situación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ya transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe toma como referencia que la progenitora de la niña y el niño de autos debe devengar, por lo menos, un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo este, en consecuencia, un aspecto referencial para la determinación de su capacidad económica.
Determinado como ha sido que la niña de autos tiene el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, quien tiene necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una niña que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí misma, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hija y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora de la misma.
Así, pues, la niña de marras deben recibir manutención por parte de su progenitor, quien no tiene relación de dependencia laboral conocida, pero ello no obsta a buscar maneras para cubrir los gastos propios de la niña, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,44), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto materno con una cuota mensual a favor de su hija.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN VILLARROEL de PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.651, actuando en nombre y representación de su hija, la niña de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PARRA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.559.742, en consecuencia se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de la prenombrada niña. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN VILLARROEL de PARRA, antes identificada. Igualmente, el progenitor debe colaborar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en todos los gastos médicos, de medicina y de emergencias que requiere la niña de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las necesidades de la niña de marras.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
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