REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000964
ASUNTO : SP21-S-2015-000964



REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, el presunto agresor BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


En fecha 15-01-2015 denunció ante el Consejo de Protección del Municipio Guásimos la ciudadana ANAMILETH NIÑO CHACON al ciudadano BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, por presunto TRATO CRUEL contra los niños al prenombrado por lo que se levantó por el mencionado Consejo el expediente correspondiente, asi como la medida de protección consistente en el cuidado de los pequeños en el domicilio de la abuela materna MARCELA CHACON CHONA.-

En virtud de lo antes expuesto se apertura la respectiva investigación en la que se realizaron las siguientes diligencias:

1.- Informe Médico N° 9700-164-0301 de fecha 15-01-2015 practicado al niño AABN de 05 años de edad, realizado por el Dr. ARVEY ARMANDO GUEVARA quien deja constancia de lo siguiente: 08 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.

2.- Informe Médico N° 9700-164-0760, de fecha 03-02-2015 practicado a la niña RBN de 04 años de edad, realizado por el Dr. ARVEY ARMANDO GUEVARA quien deja constancia de lo siguiente: DESFLORACION NO RECIENTE. Escotadura en hora 12 según esfera del reloj.

3.- Entrevista rendida por la niña RBN de 04 años de edad, ante la Oficina Fiscal en fecha 20-02-2015, en la que expuso:” papá puso pipí bota sangre, dolía, me tocó”.

4.- Entrevista rendida por la ciudadana MARSELLA CHACON CHONA de 54 años de edad, ante la Oficina fiscal en fecha 20-02-2015, en la que expuso: Mi hija ANA Mileth que vive en El Abejal de Palmira me llamó por teléfono y me dijo que el papá de mis nietos Abraham y Rosangela habían golpeado al niño por un ojo y lo tenía morado, ella me dijo que ya había denunciado el CPNA de Palmira, yo fui con ella a acompañarla para que vieran el niño, entonces la Doctora Belkys le había mandado la cita a los papás de los niños para hablar con ellos solo fue mi hija NEYDA MARCELLA quien es sordo muda, el papá no quiso, la doctora fue a donde ellos viven y me tocó traerme los niños conmigo. Nos fuimos para mi casa en Rubio empecé a preguntarles a ellos como los trataban la mamá y el papá entonces el niño dijo que el papá le pegó en el ojo, la niña en el momento no me dijo nada, pero noté cuando la fui a bañar no quería que le tocara la vagina que le dolía mucho. Cuando estábamos ya acostados empecé a preguntarle que si alguien la había tocado ahí y ella dijo que si que el papá la había tocado y lloraba que no, yo le dije que porque la mamá no la había defendido ella me dijo que la mamá estaba borracha y que la mamá se había quedado dormida y no escuchaba. La niña me dijo que el papá la paró le bajó la pantaleta le abrió las piernas, le pregunté que si con el dedo o con el pipí y ella solo me dijo sangre que dolía mucho y lloraba. La niña le contó a la vecina del frente de mi casa Belkys Ramírez, que el le había puesto el pipí en la boca y le decía chupe. El papá de la niña se llama ANGEL ABRAHAM BARRETO está viviendo en El Abejal de Palmira sector B, vereda 2, vive en la casa del papá, el señor Alvaro Barreto, él se hace sordo mudo pero no es, lo hace para pedir plata.

5.- ACTA POLICIAL de fecha 25-02-2015 suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Eduardo Sánchez adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia que se trasladó hasta la dirección de residencia del solicitado y fue informado por ALVARO BARRETO con cédula 3.336.085, progenitor del requerido manifestando que su hijo se fue de la casa desconociendo su paradero así mismo autorizó a la comisión para que practicara la inspección solicitada en el sitio del hecho y domicilio de las partes involucradas.


6.- Inspección Técnica N° CIP-0289-15 de fecha 25-02-2015 con montaje fotográfico suscrita por el Funcionario Fiscal Jefe Eduardo Sánchez adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Táchira, realizada en El Abejal de Palmira, Sector B, Vereda 3, casa 37, por la Bodega del Señor Juan, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien deja constancia de las características físicas y ambientales del referido lugar.

7.- Entrevista rendida por la ciudadana MARSELLA CHACON CHONA de 54 años de edad, ante la Oficina Fiscal en fecha 26-02-2015, ante la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Táchira.-

8.- Entrevista rendida por la ciudadana NIÑO CHACON ANAMILETH NATALY de 54 años de edad, ante la Oficina Fiscal en fecha 26-02-2015, ante la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Táchira.-

9.- Informe Médico N° 9700-164-1446 de fecha 27-02-2015 practicado al niño A.A.B.N. de 05 años de edad, realizado por el Dr. MIGUEL PINTO quien deja constancia de lo siguiente: Esfinter anal hipotónico, signos de manipulación.-



DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO lo siguiente: ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS quien manifestó: “ de lo que me están acusando puedo decir que a ellos desde el 14-01-15 la abuela se los llevo, mi mujer como yo tengo un compromiso para darles algo para que ellos puedan sobrevivir, el día 12 de febrero mi mujer fue hacia rubio yo como mi papá la esperamos en la plaza de rubio y como por la LOPNNA me colocaron que (06) meses sin verlo y ella me dijo que como 03 días antes a la niña le habían bajado los pantalones y eso; y mi suegra ahora me acusa de eso es todo lo que puedo decirle el medico forense sabrá con exactitud el tiempo en que sucedió eso, es todo”

A preguntas la defensa publica ¿Cómo era su relación con la madre de los niños y la señora que fue la que coloco la denuncia? “la relación entre nosotros como pareja, ella era muy celosa porque no podía acercármele a ninguna mujer teníamos problemas; con la señora desde los 11 años que tenemos la relación amorosa hemos tenido problemas siempre ¿que relación tiene con esa señora que coloco la denuncia? con esa señora que es la abuela los dos niños ¿Qué son los Niños para usted? son mis hijos ¿porque la señora lo acusa que usted le hizo eso a los niños? porque ella no me a querido ¿sospecha de quien fue la persona que le ha ocasionado esos traumatismo a los niños? Si, cuando la niña tenia dos (02) meses yo estaba ausente y el sobrino de mi mujer que se llama Samuel Niño , mi mujer lo sorprendió que le estaba quitando los pañales a la niña en ese momento no se le hizo nada, por lo que yo tengo problemas de alcoholismo y la hermana fue la que me denuncio ante la LOPNAN y mire lo que me hace a mi ¿cuánto tiempo tiene de no convivir con la madre de los niños? Ella va y viene y así estamos nos la pasamos así ¿Donde esta ella cuando se va y viene? en casa de la hermana ¿hay hombres mayores de edad en esa casa? uno como de 12 años y y una niña 06 y un hombre de 36 años que es el esposo de la hermana de ella; yo lo que le digo es que Samuel es de la familia de la que vive en rubio , mi mujer es la que me ha estado diciendo eso ¿que persona tiene cercana para efectos de solicitarle fiadores o custodios? mi tía Domitila viven en el abejal , es todo”.

La Defensa, asumiendo la palabra la Defensora Publica Penal Segunda Especializada ABG GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “En relación a lo peticionado por el Ministerio Publico estamos en la fase insipiente y hasta los momento existe la denuncia por parte de los representante legales de los niños, mas aun cuando al momento de solicitar a la ciudadano por parte del defensa publica el motivo por el cual lo habían detenido a el me manifiesta que por sostener mala relación con la abuela de los niños, el dice que puede ser un tercero que le ocasiono este daño a sus hijos, negando en todo momento que haya sido él que fuera el que le ocasiono daño a sus menores hijos pues basándome en el principio de presunción de inocencia Constitucional, si bien es cierto la pena que puede llegar a imponer en caso de salir culpable no es menos cierto que en esta etapa de investigación o sea demostrado su culpabilidad y la norma establece que puede ser juzgado en libertad, ya que es venezolano con arraigo en el país y cuenta con personas que podrían servir como custodios que son sus familiares y pueden presentar fiadores a los fines de someterlo a los actos del proceso, en vista que es un ciudadano que no tiene antecedente policiales existe una pena muy alta en caso de ser acusado no es menos cierto de que tiene arraigo en el país y trabaja en el Estado Táchira en la alcaldía y su intención no es evadir el proceso es por lo que ciudadana jueza solicito muy respetuosamente una medida de cautelar menos gravosa podría ser de custodios o fiadores y presentaciones ante el tribunal y solicito copia del integro del expediente y la resolución de la presente acta, es todo”.---


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas AABN y RBN, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-





RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio los niños AABN y RBN de 5 y 3 años de edad, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, es el autor del mismo, derivado principalmente del dicho de la presunta víctima, la niña R.B.N. y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.
Asi mismo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o partícipe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
De igual forma el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, establece: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos de cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.- “

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio los niños AABN y RBN de 5 y 3 años de edad, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta victima la ciudadana MARSELLA CHACON CHONA en su denuncia ante la Oficina Fiscal quien manifestó entre otras cosas lo siguiente la niña en el momento no me dijo nada, pero noté cuando la fui a bañar no quería que le tocara la vagina que le dolía mucho. Cuando estábamos ya acostados empecé a preguntarle que si alguien la había tocado ahí y ella dijo que si que el papá la había tocado y lloraba que no, yo le dije que porque la mamá no la había defendido ella me dijo que la mamá estaba borracha y que la mamá se había quedado dormida y no escuchaba. La niña me dijo que el papá la paró le bajó la pantaleta le abrió las piernas, le pregunté que si con el dedo o con el pipí y ella solo me dijo sangre que dolía mucho y lloraba. Aunado a ello los resultados de los examenes médicos legales Forenses suscrito por los respectivos Médicos Forenses quienes suscriben los mismos … Informe Médico N° 9700-164-0760, de fecha 03-02-2015 practicado a la niña RBN de 04 años de edad, realizado por el Dr. ARVEY ARMANDO GUEVARA quien deja constancia de lo siguiente: DESFLORACION NO RECIENTE. Escotadura en hora 12 según esfera del reloj. .- Informe Médico N° 9700-164-1446 de fecha 27-02-2015 practicado al niño A.A.B.N. de 05 años de edad, realizado por el Dr. MIGUEL PINTO quien deja constancia de lo siguiente: Esfinter anal hipotónico, signos de manipulación, siendo ello lo anterior elementos de convicción para esta Juzgadora que hacen presumir que el agresor BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, es el autor del mismo, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, tomando en consideración que las víctimas tan sólo son niños de escasos tres y cinco años de edad, circunstancias estas que hacen presumir que los signos de violencia en las zonas genitales de los niños que se reflejan en los examenes médicos legales forenses practicados a los mismos fueron causados por el agresor BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, encontrándose flagrantemente vulnerado los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de las víctimas y el Interés Superior del Niño, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que las victimas presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos y actualmente, son unos niños. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima, ya que el mismo es el padre de los niños victimas y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.


Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-


Es por ello que en aras de las circunstancias que anteceden; en consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha miércoles veinticinco (25) de marzo de dos mil quince al imputado BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-16.779.927, de 30 años de edad, residenciado en Barrio Bella Vista, Sector V, parte baja, vereda 3, casa número 37 por la Bodega del señor Juan, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio los niños AABN y RBN de 5 y 3 años de edad, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, nacionalidad venezolana, natural de San ANTONIO, estado Táchira, nacido en fecha 21-11-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ABRERO EVENTUAL DE LA ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA con cedula de Identidad Nº| V.-16.779.927, domiciliado en ABEJAL DE PALIMIRA, BELLA VISTA CAS N° 37,San Cristóbal, Estado Táchira 0276-3910336, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños AABN Y RBN (se omite por razones de Ley), de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al CICPC SAN CRISTÓBAL . TERCERO : Se acuerda la valoración psicológica y psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario a las victimas e imputado Líbrese oficio y boleta de traslado , Se ordena la Celebración de prueba anticipada en fecha martes 21-04-2015 a las 08:30 am, Líbrese oficio y boleta de traslado
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa


Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto. CUMPLASE-





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SP21-S-2015-000964