REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004215
ASUNTO : SP21-S-2014-004215

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
IMPUTADO: VASQUEZ RAMIREZ JOSE ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA (DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO)
VICTIMA: MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07-09-2014 siendo aproximadamente se encontraba la ciudadana MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, en su residencia, ubicada en el Barrio El Río, sector Altos de Bella Vista, cuando llegó su pareja JOSE ALEXANDER VASQUEZ, en una moto, la ciudadana salió corriendo para abrirle la puerta no logrando abrirla, por lo que el agresor arremetió fisicamente contra ella golpeándola en diferentes partes del cuerpo, le daba puntapiés por las piernas, la empujó lanzándola al piso, como ella pudo abrió la puerta y se entró con la niña para la casa, señalando igualmente que no es la primera vez que suceden estos hechos.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ , Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 6.670.272, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-07-1972, de profesión moto taxista, residenciado en barrio el río Rafael moreno calle nacional casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-4738217 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.


En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La víctima MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, quien manifestó: ”si estoy de acuerdo y lo que pido es que el me ayude para operarme la nariz “


La Defensa, DEFENSOR PÚBLICO N° 3 ESPECIALIZADO PENAL ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente LA FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ , Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 6.670.272, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-07-1972, de profesión moto taxista, residenciado en barrio el río Rafael moreno calle nacional casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-4738217 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración del Funcionario Dr. Rafael Ramírez, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 08-09-2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal con el N° 5485 a la ciudadana MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES.-

2.- Lectura en el debate de Reconocimiento Médico Legal con el N° 5485 a la ciudadana MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, practicado por el Funcionario Dr. Rafael Ramírez, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, en fecha 08-09-2014.-


3.- Declaración de la ciudadana MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES.-


4.- Declaración de la ciudadana CORAL ESTHER MIJARES SALAZAR.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 6.670.272, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-07-1972, de profesión moto taxista, residenciado en barrio el río Rafael moreno calle nacional casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-4738217 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-04-2016 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía decima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ , Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 6.670.272, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-07-1972, de profesión moto taxista, residenciado en barrio el río Rafael moreno calle nacional casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-4738217 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ , Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 6.670.272, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-07-1972, de profesión moto taxista, residenciado en barrio el río Rafael moreno calle nacional casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-4738217 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 6.670.272, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-07-1972, de profesión moto taxista, residenciado en barrio el río Rafael moreno calle nacional casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-4738217 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VIVIANA OCHOA MIJARES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-04-2016 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-04-2016 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-004215