REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000900
ASUNTO : SP21-S-2015-000900


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADOS: GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 24.602.599, nacido en fecha 11-12-1989 SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN URB VILLA CORDOBA TORRE 1 PISO 4 APARTAMENTO 4- 4 SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA y ROMER CAMACHO GARCIA, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 18.959.153, nacido en fecha 14-05-1988 letrado, soltero hijo de MARIA GARCIA (V) Y DE LUIS CAMACHO (V) DOMICILIDO EN URB VILLA CORDOBA TORRE 3 APARTAMENTO 1 -6 SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA


• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTEFANNY RAMÍREZ CARREÑO



• DEFENSORAS: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Primera Especializada Penal y Abogada Belkys Labrador Defensora Pública Primera Especializada Penal.

• VICTIMA: MARIA ESTEFANY RAMIREZ CARREÑO



RELACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERO: Consta en autos, reseña de los hechos de la siguiente manera: Del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo por parte del Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ha quedado evidenciado que el día 22 de febrero del año 2015, la ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de denunciar, señalando que cuando la misma estaba llegando a la Urbanización donde reside, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche fue abordada por tres sujetos quienes eran conocidos de la misma (vecinos), quienes le proponen a la víctima tener relaciones sexuales, no la dejaban pasar y es cuando uno de ellos de nombre Romer y otro apodado Beto la agarran a la fuerza y bajo amenaza de muerte la introducen a la garita de la entrada de la Urbanización la cual está abandonada donde otro sujeto de nombre Gerson la obliga que le haga sexo oral para posteriormente penetrarla de igual manera los otros dos sujetos de nombre Romer y Beto la obligan a tener relaciones sexuales, señala igualmente que la tuvieron ahí como hasta las 3:30 de la madrugada dejándola ir pero sin antes decirle que el próximo viernes tenían que hacer lo mismo, indicando asi mismo que los sujetos se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogados. La ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, se traslada al amanecer a la policía de Santa Ana con la finalidad de denunciar lo sucedido quienes la remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde funcionarios receptores de la denuncia y en colaboración con la Policía del Estado Táchira se trasladan junto con la víctima y logran la captura de dos ellos identificado el primero como GERSON YOVANY VILLAMIZAR SARMIENTO de 25 años y el adolescente J.A.M. de 17 años quienes son detenidos.

SEGUNDO: Consta en autos Denuncia de fecha 22-02-2015 rendida por la ciudadana MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.-

TERCERO: Se remitió a la víctima MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO a la Medicatura Forense a los fines que se realice Reconocimiento Médico Legal físico – ginecológico ano rectal y examen psiquiátrico.-


CUARTO: Se ordenó experticia de barrido y reconocimiento legal a una prenda intima colectada.-

QUINTO: Se ordenó Experticia Seminal a 03 muestras de hisopos.-

SEXTO: Se remitió a la víctima MARIA STEFFANNI RAMIREZ CARREÑO, a la Medicatura Forense a los fines que se realice Reconocimiento Médico Legal físico – ginecológico ano rectal y examen psiquiátrico, constando informes forenses de fecha 02-02-2015 que describen abuso sexual recientes y contusiones equimóticas y escoriación.-

SEPTIMO: Se realizó Inspección Técnica al lugar de los hechos y fijación fotográfica.-

OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual detienen a dos de los agresores.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por estos hechos el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los presuntos agresores GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO y ROMER CAMACHO GARCIA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA ESTEFANNY RAMÍREZ CARREÑO, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Maikol Arellano, Detective Jefe Nancy Díaz, Cherdy Zambrano, Detective Agregado Jhonathan Sayago, Detective RENY Córdoba, y Detective Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión de los imputados de fecha 22-02-2015.- .

2.- Declaración del Funcionario Policial Detective Elvis Morillo, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

3.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Maikol Arellano, Detective Jefe Nancy Díaz, Cherdy Zambrano, Detective Agregado Jhonathan Sayago, Detective RENY Córdoba, y Detective Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 762 de fecha 22-02-2015.-


4.- Declaración del Experto Dr. Rafael Ramírez quien realizó la valoración ginecológica de la víctima, el referido médico suscribió el Informe Médico Forense n° 9700-164-1422 de fecha 23 de febrero de 2015.


5.- Declaración de la Funcionaria FARMACEUTICA SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-257-2015 de fecha 25 de febrero de 2015.-

6.- Declaración del Detective TSU JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0990-2015 de fecha 25-02-2015.-

7.- Declaración de la Funcionaria Detective T.S.U. LORENA TORRES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal N° 9700-134-LCT-0988-2015 de fecha 25-02-2015.

8.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Legal, Barrido Criminalístico en búsqueda de apéndices pilosos y Tricológica N° 9700-134-LCT-0988B-2015 de fecha 25-02-2015.

9.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0976-2015 de fecha 24-02-2015.


10.- Declaración del Dr. Arvey Guevara, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico N° 9700-164-1190 de fecha 24-02-2015.-


11.- Declaración del Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico sin N° de fecha 22-02-2015 (folio 63).-


12.- Declaración del Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico N° 9700-164-1255 de fecha 23-02-2015.-


13.- Declaración de la adolescente D.C.R.C.


14.- Acta de Prueba Anticipada que contiene la declaración de la víctima MARIA STEFANNY RAMIREZ CARREÑO de fecha 02-03.2015



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (UNIDAD DE LA DEFENSA) DEFENSORA DEL IMPUTADO ROMER CAMACHO GARCIA-

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano Jackson Gerardo Pabón Zabala. C.I.V.- 24.778.746.-

2.- Testimonio del ciudadano Yorman Alexis Sánchez Aroca C.I.V.- 24.149.262.-

3.- Testimonio del ciudadano José Alberto Márquez Márquez C.I.V.- 26.209.716.-

4.- Testimonio de la ciudadana Yaneth Aroca Toro.-

5.- Declaración del Experto que realice la comparación entre la toma de muestra de ADN y las muestras seminales colectadas.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ABG. BELKYS LABRADOR DEFENSORA DEL IMPUTADO GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano Ince Daniel López Palacios C.I.V.- 23.841.122

2.- Testimonio de la ciudadana Lemer A. Rincón.

3.- Testimonio de la ciudadana Yaneth Aroca Toro.

4.- Testimonio de la ciudadana Giussepina Napi.

5.- Testimonio del ciudadano José Alberto Márquez Márquez C.I.V.- 26.209.716.-



En la Audiencia Preliminar, los imputados GERSON YOVANNY VILLAMIZAR quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo digo que me voy a juicio por que, que vamos hacer yo soy inocente, las cosa no son así como ella las dijo. Es todo”


Seguidamente el imputado ROMER GARCIA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: Dra. Yo soy inocente me voy ajuicio.


La defensora Publica Segunda Especializada Penal ABG. BELKIS LABRADOR ( ABG DE GERSON VILLAMIZAR: ) quien manifestó: oído lo manifestado por mi representado solicito que se lleve el expediente al tribunal de juicio para continuar con la causa y se admitan las pruebas consignadas. Es todo”


La defensora Publica Primera ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA ( ABG DE ROMER CAMACHO: ) quien manifestó: actuando conforme al principio de la unidad de la defensa asistiendo a ROMER CAMACHO GARCIA solito respetuosamente ciudadana jueza se admita escrita el escrito de promoción pruebas presentado en fecha 21-04-2015 a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido ofreciendo en tiempo útil así mismo solicito la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP a los fines de que se imponga a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3 del COPP a los fines de que sea juzgado en libertad en virtud de que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga este despacho en virtud de lo manifestado por mi defendido de irse a juicio oral por ser inocente solito se aperture el juicio oral y se remita el presente expediente al tribunal de juicio de violencia contra la mujer, solicito copia simple de la totalidad del expediente inclusive del auto motivado. Es todo.

EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO ROMER CAMACHO: Se mantiene en todo y cada uno de sus efectos y con todo su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos en fecha 24-02-2015, en audiencia Especial conforme al articulo 236 de la norma adjetiva penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO, derivado ello de la reseña de los hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo por parte del Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ha quedado evidenciado que el día 22 de febrero del año 2015, la ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de denunciar, señalando que cuando la misma estaba llegando a la Urbanización donde reside, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche fue abordada por tres sujetos quienes eran conocidos de la misma (vecinos), quienes le proponen a la víctima tener relaciones sexuales, no la dejaban pasar y es cuando uno de ellos de nombre Romer y otro apodado Beto la agarran a la fuerza y bajo amenaza de muerte la introducen a la garita de la entrada de la Urbanización la cual está abandonada donde otro sujeto de nombre Gerson la obliga que le haga sexo oral para posteriormente penetrarla de igual manera los otros dos sujetos de nombre Romer y Beto la obligan a tener relaciones sexuales, señala igualmente que la tuvieron ahí como hasta las 3:30 de la madrugada dejándola ir pero sin antes decirle que el próximo viernes tenían que hacer lo mismo, indicando asi mismo que los sujetos se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogados. La ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, se traslada al amanecer a la policía de Santa Ana con la finalidad de denunciar lo sucedido quienes la remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde funcionarios receptores de la denuncia y en colaboración con la Policía del Estado Táchira se trasladan junto con la víctima y logran la captura de dos ellos identificado el primero como GERSON YOVANY VILLAMIZAR SARMIENTO de 25 años y el adolescente J.A.M. de 17 años quienes son detenidos, aunado a las demás diligencias de investigación especialmente el examen médico forense de la prenombrada víctima el cual se encuentra inserto en las actuaciones que constan en la causa N° SP21-S-2015-000902, l a cual guarda relación con la presente causa.-

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Y no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS Y CON TODO SU RIGOR JURIDICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CAMACHO GARCIA ROMER, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 20.120.084, a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió las acusaciones presentadas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra nuevamente al acusado ROMER CAMACHO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “ NADA TENEMOS QUE DECIR. Es todo”.,
Seguidamente el acusado GERSON YOVANNY VILLAMIZAR, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “ NADA TENEMOS QUE DECIR. Es todo ---------

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO.-


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:


1.- Acta policial de aprehensión de los imputados de fecha 22-02-2015, suscrita por los Funcionarios Policiales Detective Maikol Arellano, Detective Jefe Nancy Díaz, Cherdy Zambrano, Detective Agregado Jhonathan Sayago, Detective RENY Córdoba, y Detective Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, .- .

2.- Declaración del Funcionario Policial Detective Elvis Morillo, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

3.- Acta de Inspección Técnica N° 762 de fecha 22-02-2015, suscrita por los Funcionarios Policiales Detective Maikol Arellano, Detective Jefe Nancy Díaz, Cherdy Zambrano, Detective Agregado Jhonathan Sayago, Detective Reny Córdoba, y Detective Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


4.- Informe Médico Forense n° 9700-164-1422 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el Experto Dr. Rafael Ramírez quien realizó la valoración ginecológica de la víctima, .


5.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-257-2015 de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por la Funcionaria FARMACEUTICA SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

6.- Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0990-2015 de fecha 25-02-2015, suscrita por el Detective TSU JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

7.- Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal N° 9700-134-LCT-0988-2015 de fecha 25-02-2015, suscrita por la Funcionaria Detective T.S.U. LORENA TORRES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .

8.- Reconocimiento Legal, Barrido Criminalístico en búsqueda de apéndices pilosos y Tricológica N° 9700-134-LCT-0988B-2015 de fecha 25-02-2015, suscrita por la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0976-2015 de fecha 24-02-2015, suscrita por la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- .


10.- Informe médico Forense Físico N° 9700-164-1190 de fecha 24-02-2015, suscrito por el Dr. Arvey Guevara, Médico Forense.-


11.- Informe médico Forense Físico sin N° de fecha 22-02-2015 (folio 63), suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense -


12.- Informe médico Forense Físico N° 9700-164-1255 de fecha 23-02-2015, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense.-


13.- Declaración de la adolescente D.C.R.C.


14.- Acta de Prueba Anticipada que contiene la declaración de la víctima MARIA STEFANNY RAMIREZ CARREÑO de fecha 02-03.2015



• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los acusados GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO y ROMER CAMACHO GARCIA, le son imputables la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, al determinarse que efectivamente los agresores de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Maikol Arellano, Detective Jefe Nancy Díaz, Cherdy Zambrano, Detective Agregado Jhonathan Sayago, Detective RENY Córdoba, y Detective Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión de los imputados de fecha 22-02-2015.- .

2.- Declaración del Funcionario Policial Detective Elvis Morillo, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

3.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Maikol Arellano, Detective Jefe Nancy Díaz, Cherdy Zambrano, Detective Agregado Jhonathan Sayago, Detective RENY Córdoba, y Detective Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 762 de fecha 22-02-2015.-


4.- Declaración del Experto Dr. Rafael Ramírez quien realizó la valoración ginecológica de la víctima, el referido médico suscribió el Informe Médico Forense n° 9700-164-1422 de fecha 23 de febrero de 2015.


5.- Declaración de la Funcionaria FARMACEUTICA SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-257-2015 de fecha 25 de febrero de 2015.-

6.- Declaración del Detective TSU JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0990-2015 de fecha 25-02-2015.-

7.- Declaración de la Funcionaria Detective T.S.U. LORENA TORRES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal N° 9700-134-LCT-0988-2015 de fecha 25-02-2015.

8.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Legal, Barrido Criminalístico en búsqueda de apéndices pilosos y Tricológica N° 9700-134-LCT-0988B-2015 de fecha 25-02-2015.

9.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0976-2015 de fecha 24-02-2015.


10.- Declaración del Dr. Arvey Guevara, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico N° 9700-164-1190 de fecha 24-02-2015.-


11.- Declaración del Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico sin N° de fecha 22-02-2015 (folio 63).-


12.- Declaración del Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico N° 9700-164-1255 de fecha 23-02-2015.-


13.- Declaración de la adolescente D.C.R.C.


14.- Acta de Prueba Anticipada que contiene la declaración de la víctima MARIA STEFANNY RAMIREZ CARREÑO de fecha 02-03.2015



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (UNIDAD DE LA DEFENSA) DEFENSORA DEL IMPUTADO ROMER CAMACHO GARCIA-

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano Jackson Gerardo Pabón Zabala. C.I.V.- 24.778.746.-

2.- Testimonio del ciudadano Yorman Alexis Sánchez Aroca C.I.V.- 24.149.262.-

3.- Testimonio del ciudadano José Alberto Márquez Márquez C.I.V.- 26.209.716.-

4.- Testimonio de la ciudadana Yaneth Aroca Toro.-

5.- Declaración del Experto que realice la comparación entre la toma de muestra de ADN y las muestras seminales colectadas.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ABG. BELKYS LABRADOR DEFENSORA DEL IMPUTADO GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano Ince Daniel López Palacios C.I.V.- 23.841.122

2.- Testimonio de la ciudadana Lemer A. Rincón.

3.- Testimonio de la ciudadana Yaneth Aroca Toro.

4.- Testimonio de la ciudadana Giussepina Napi.

5.- Testimonio del ciudadano José Alberto Márquez Márquez C.I.V.- 26.209.716.-



No se admitió a la Fiscalía del Ministerio Público la prueba relacionada con la declaración de la víctima de autos puesto que la ciudadana María Stefanny Ramírez Carreño fue oída su declaración en Prueba Anticipada en esta Instancia Jurisdiccional peticionada por el mismo órgano fiscal con el objetivo de no revictimizar a la precitada ciudadana, realizada dicha prueba conforme lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que se realiza en ocasión a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado para la imposición de Sentencia Condenatoria, asi como tampoco admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida a los acusados GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO y ROMER CAMACHO GARCIA,, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Stefanny Ramírez Carreño, de conformidad al artículo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público, en contra de los imputados GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 24.602.599, nacido en fecha 11-12-1989 SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN URB VILLA CORDOBA TORRE 1 PISO 4 APARTAMENTO 4- 4 SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA y ROMER CAMACHO GARCIA, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 18.959.153, nacido en fecha 14-05-1988 letrado, soltero hijo de MARIA GARCIA (V) Y DE LUIS CAMACHO (V) DOMICILIDO EN URB VILLA CORDOBA TORRE 3 APARTAMENTO 1 -6 SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TCAHIRA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTFANNY RAMÍREZ CARREÑO según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en sus escritos fiscales y las pruebas presentadas por la defensa. Mantengo en todos y cada uno de sus efectos y su rigor jurídico la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 24-01-2015 por considerar que ciertamente se encuentra comprometida su responsabilidad en el delito que le esta endilgando el Ministerio Publico, están completos los elementos del articulo 326 código orgánico procesal penal; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS











Abg. ERIKA YANGUATIN OSOARIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-000900