REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000903
ASUNTO : SP21-S-2015-000903


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADOS: FRANKLIN JAVIER MENDEZ natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 16.421.507, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICIEMBRE VEREDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira y ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 13.891.327, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICIEMBRE VEREDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEYSI ORTIZ.


• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEYSI ORTIZ


• DEFENSORAS: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Primera Especializada Penal y Abogada Belkys Labrador Defensora Pública Primera Especializada Penal.

• VICTIMA: DEYSI ORTIZ




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 22-2-2015 interpuesta por DAISY ORTIZ por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de ayer sábado 21-02-15, como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente salí de mi casa hacia Palo Grande, allí me tomé unos calentados con un amigo de nombre Gerson, después yo de ahí me fui para la Llanada con otro amigo que me dio la cola junto a Gerson, de ahí nos metimos a una licorería y nos tomamos unas cervezas, después como a las 12:00 de la noche me fui de allí sola, donde me dio la cola otra amigo con dos muchachas hacia El Vainazo, una discoteca ubicada en Las Lomas, allí me tomé otras cervezas y conocí a un señor quien dijo que se llamaba José, como ya eran las 03:00 horas de la madrugada de hoy domingo, el señor José y mi persona tomamos un taxi y nos fuimos a comer perros en la Séptima Avenida, al frente de la Plaza Bolívar, de ahí subimos por la parada de las busetas de La Concordia, para agarrar otro taxi, cuando es que nos percatamos que se para un taxi pirata, el vehículo era como un Cielo, cuando es que se bajan tres tipos y una mujer, de los cuales dos son delgados y uno gordo, uno de los tipos delgados saca un cuchillo y el otro flaco saca un arma de fuego y nos apuntan, nos obligan a subirnos al carro y nos llevan para el sector ocho de diciembre, dejando estacionado el carro por el Mercado Las Pulgas y nos hicieron bajar por las escaleras y meternos por una vereda, después nos metieron en una casa abandonada de color verde que queda final de una vereda debajo del viaducto, allí me violaron los tres sujetos, me golpearon por la espalda, después ellos consumían delante de mi y fueron llegando mas personas, quienes me obligaron que consumiera droga por una pipa, en un momento me sentí mareada y veía al fondo otra mujer y cinco tipos mas, pero como me sentía tan débil desconozco si alguno de ellos abusaron de mi también, me tuvieron desnuda y en una cama matrimonial con un colchón viejo, la casa es una casa abandonada, pero ahí no recuerdo por la droga cuantas veces abusaron de mi, si se que fueron varias veces, de ahí no supe que hicieron con el señor que me acompañaba, pero observé que lo golpearon muchas veces, después de pasar un largo tiempo me pasaron para otra casa que se ubica cerca de allí y en ese lugar funge como bodega, me tuvieron varias horas y recuerdo que allí las tres personas me volvieron a violar, en vista que ellos estaban mas drogados que mi persona, los dos flacos se fueron y me quedé con el gordo quien quedó armado en el lugar, después se quedó dormido y fue cuando utilicé su teléfono y realicé una llamada al 171 pidiendo auxilio, tranqué la llamada y posteriormente se activa una llamada a una señora quien dijo que era esposa del gordo y le decía que me ayudara, pero en vista de la situación me salí de allí colocándome la ropa y como pude preguntaba la salida y llegué al Puesto de la Guardia Nacional mas cercana y le conté lo sucedido, entonces ellos llamaron al 171 y allí le dieron el número de donde yo realicé la llamada y fue el siguiente 0414 – 1886728, de la persona que me acompañaba no se nada de él y desconozco si le llegaron hacer algún otro daño, además quiero agregar que estas personas se llevaron mis pertenencias incluyendo mi celular, y las pertenencias de la persona que estaba conmigo, también supe por los Funcionarios de la Guardia Nacional que el lugar donde estaba era final de la vereda dos del ocho de Diciembre, es todo”.-


Algunas Preguntas hechas a la víctima, y respuestas dadas por esta al Funcionario receptor de la Denuncia. Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que menciona? Eso sucedió a las 4:00 horas de la madrugada del día de hoy Domingo 22-02-15, y me pude escapar como a las 4:00 horas de la tarde de hoy. Diga usted características fisonómicas de la persona que cometió el hecho narrado? “El que manejaba el carro, es de estatura bajita, contextura obesa, piel morena, cabello ondulado, corto algo calvo en la corona, tiene marca en la cara de acné, sin bigote, sin barba, ojos achinados y grandes, nariz grande, gruesa y chata, boca grande y labios gruesos, peludo en el cuerpo, de una edad aproximada entre los 50 años, para el momento del hecho portaba como vestimenta una franelilla negra, pantalón jean de color azul claro, botas negras con chispas rojas por donde van los cordones, uno de los flacos es de estatura alta, piel blanca, portaba gorra blanca, sin bigote, sin barba, de una edad aproximada entre los 26 años, no recuerdo como vestía, el segundo flaco es de estatura alta, piel blanca, cabello negro, corto liso, con barba y bigote semi larga, de una edad aproximada entre los 26 años, no recuerdo como vestí, de la mujer es contextura delgada, estatura alta, piel morena, cabello negro azabache grasoso de color negro, de una edad aproximada entre los 30 años y no recuerdo como vestía, allí además habían otras personas que me daban a consumir drogas, entre ellos otra mujer que no recuerdo bien su cara y un señor medio calvo, piel blanca, estatura mediana, delgado, de una edad aproximada de 40 años, quien estaba todo drogado y tenía un cuchillo en sus manos, no recuerdo si también abusó de mi pero yo creo que si, de las otras personas no recuerdo sus rostros” Diga usted, que parte del cuerpo fue lesionada por parte de la persona denunciada? “En la cabeza, la espalda, mis partes íntimas.” Diga usted, los sujetos denunciados para el momento de las agresiones llegó a utilizar algún objeto u arma? “Si primero la fuerza física, un arma blanca tipo cuchillo de los que usan los carniceros, además un arma de fuego, tipo pistola de color negra”. Diga usted para el momento del hecho hubo violencia sexual? “Si, me violaron por la vagina, además me obligaron en hacerles sexo oral.- Diga usted, para el momento del hecho los sujetos agresores se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente? “Si, estaban tomados y drogados”.- . Diga usted, donde puede ser ubicado las personas denunciadas? “Final de la vereda 2 del Ocho de Diciembre y en la bodega, además por teléfono al número 0414-1886728”.- Diga usted, para el momento del hecho fue despojada de algún objeto de valor? “Si, de un (1) teléfono celular, marca ZT, de color rojo con negro, de la línea Movilnet y su número 0416-5376098, valorado en 2.000,oo bs; un (1) par de zarcillos de plata pequeños, valorados en 2.000,oo bs; dos (2) anillos de los cuales uno de plata valorado en 3.000; oo y el otro de cobre valorado en 1.000,00; un (1) reloj sin marca, de color negro, valorado en 1.000,oo Bs, y la cantidad de 500 bs en efectivo. Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? “Si, temo por mi vida, por cuanto esas personas son desechables y peligrosas, además se quedaron con mi teléfono y allí están todos los contactos de mi familia, es todo”.-

Corre inserto al folio seis (6) de autos Examen Médico Forense, de fecha 22-2-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael A. Ramírez M., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Delegación Táchira (S.E.N.A.M.E.C.F.) practicado a la victima DEIXY ORTIZ en el cual entre otras cosas se lee: …. CONCLUSIÓN: DESFLORACION NO RECIENTE CON SIGNO DE TRAUMATISMO RECIENTE.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por estos hechos el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los presuntos agresores MENDEZ FRANKLIN JAVIER Y URBINA COLMENARES ENDER ANTONIO, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DEISY ORTIZ, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración de los Funcionarios Policiales T.S.U. Nancy Y. Díaz T., Inspectora Jahaira Velazco, Inspector Víctor Galvis, Detective Jefe Gregory Vivas, Detectives Miguel Montoya, Moisés Rosales, Ricardo Rincón, Maikol Arellano y Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión de los imputados de fecha 22 y 24-02-2015.- .

2.- Declaración de los Funcionarios Policiales T.S.U. Nancy Y. Díaz T., Inspectora Jahaira Velazco, Inspector Víctor Galvis, Detective Jefe Gregory Vivas, Detectives Miguel Montoya, Moisés Rosales, Ricardo Rincón, Maikol Arellano y Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta de Inspección Técnica N° 763 de fecha 22 -02-2015.-

3.- Declaración del Experto Dr. Rafael Ramírez quien realizó la valoración ginecológica de la víctima, el referido médico suscribió el Reconocimiento Médico Legal manuscrito de fecha 22-02- 2015.



4.- Declaración de la Funcionaria FARMACEUTICA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Alcaloides, Alcohol Etilico, Resina y Metabolitos de Marihuana N° 9700-164-LCT-0258-2015 de fecha 24 de febrero de 2015.-


5.- Declaración de la Detective LORENA TORRES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0889-2015 y Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0991-2015 de fecha 25-02-2015.-


6.- Declaración de la Detective LORENA TORRES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Experticia Legal y Seminal N° 9700-134-LCT-0989-2015 de fecha 25-02-2015.-


7.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Legal, Barrido Criminalístico en búsqueda de apéndices pilosos y Tricológica N° 9700-134-LCT-0989-2015 de fecha 25-02-2015.


8.- Declaración del Detective TSU JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0991-2015 de fecha 25-02-2015.-


9.- Declaración del Experto Dr. Jesús Rivero quien suscribió el Informe Médico Forense n° 9700-164-1138 de fecha 23 de febrero de 2015.


10.- Declaración del Experto Dr. Arvey Armando Guevara quien suscribió el Informe Médico Forense n° 9700-164-1395 de fecha 25 de febrero de 2015.


11.- Declaración de la víctima DEISY ORTIZ.-


12.- Declaración del Experto Detective Agregado Oscar Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal quien suscribe los retratos hablados.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ DEFENSORA DEL IMPUTADO MENDEZ FRANKLIN JAVIER-

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la ciudadana Neida del Carmen Jaimes.-

2.- Testimonio de la ciudadana Carmen Hayde Durán.-

3.- Testimonio del ciudadano Yilbett Orlando Escalante.-

4.- Testimonio del ciudadano José de los Santos Figueroa Sanabria.-

5.- Testimonio del ciudadano José Daniel Lagos .-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ABG. BELKYS LABRADOR (UNIDAD DE LA DEFENSA) DEFENSORA DEL IMPUTADO ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES

1.- Declaración de Experto que realice la respectiva comparación entre la toma de muestra de ADN y las muestras seminales colectadas.-


2.- Declaración de Experto, que realice la respectiva comparación de los apéndices pilosos .-



En la Audiencia Preliminar, los imputados FRANKLIN JAVIER MENDEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia en juicio. Es todo”.

Seguidamente el imputado ENDER ANTONIO URBINA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: yo deseo ir a juicio por que en reliad soy inocente de todo lo que se me acusa no tengo nada que ver con eso que me están atribuyendo. Es todo.

La defensora Pública Penal Especializada ABG. BELKIS LABRADOR ( ABG DE ENDER URBINA : ) manifestó: ya oída la acusación hecha por el fiscal y lo manifestado por mi defendido solicito se pronuncie como punto previo sobre la solicitud de la fiscalía de sobreseimiento por el delito de robo agravado y solicito se envíe la causa al tribunal de juicio y solicito se admitan las pruebas promovidas. Y pido se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira ABG JUAN ALEXIS SANCHEZ FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTO: solicito al tribunal declare sin lugar la excepción propuesta por la defensa de Ender Urbina puesto que la misma esta dada en cuanto al testimonio de la victima donde señala que la victima a sido escueta en señalar la participación de Ender Urbina en el delito de violencia sexual ya que estos ciudadanos solicitaron la apertura de juicio en razón de de la declaración inicialmente es allí donde se va escuchar a la victima por el delito que son acusados.


La Defensora Pública Penal ABG YOLIMAR VERA: ( ABG DE FRANKLIN MENDEZ) : ratifico el escrito de fecha 21-04-2015 de excepciones en la acusación fiscal en el presente caso así mismo ciudadana jueza solicito se admitan la pruebas presentadas por la defensa y solito la revisión de la medida de mi defendido FRANKLIN JAVIER MENDEZ por una medida cautelar menos gravosa establecida en articulo 242 numeral 3 del COPP, con fundamento en el articulo 250 del COPP así mismo ciudadana jueza solicito se aperture el juicio oral y publico en virtud de que mi defendido solito se apertura a juicio en virtud de que el es inocente de la denuncia interpuesta por la victima DEISY ORTIZ, así mismo solicito copia simple de la totalidad del presente expediente y del auto motivado y se envíe la ,presente causa con carácter urgente al tribunal de juicio de violencia.


El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira ABG JUAN ALEXIS SANCHEZ FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTO: solito decrete sin lugar las excepciones interpuesta por la Abg. De FRANKLIN JAVIER MENDEZ en razón de que lo agregado en el escrito contribuye al juicio oral y reservado para lo cual se valorara en la apertura del mismo, así mismo la victima será escuchada en ese juicio y podrá afirmar lo ya señalado en su denuncia que fue abusada sexualmente por los ciudadanos y franklin Javier señala que había esta do con la victima pero de manera consentida y eso se vera si e cierto o falso y solicito se declare sin lugar. Es todo”.-

PUNTO PREVIO: Con base a las excepciones promovidas por ambas defensoras publicas las mismas se declaran sin lugar por considerar quien aquí conoce en consonancia con lo manifestado por la representación fiscal, que dichas excepciones fueron opuestas tocando asuntos que versan sobre el fondo de la presente causa los cuales deben ventilarse en el debate por cuanto la consecuencia jurídica de declarar con lugar dichas excepciones, de manera apresurada seria el sobreseimiento de la presente causa teniendo esta juzgadora hasta el momento la plena convicción de que la responsabilidad penal de ambos imputados se encuentra comprometida en el hecho por el representante del ministerio publico. Así mismo se mantiene en todos y cada uno de sus efectos y con el rigor jurídico la medida privativa de libertad dictada contra los imputados de autos en la oportunidad procesal respectiva conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal.

A su vez respecto a la oposición de las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, hecha por la Defensora Pública Abogada Yolimar Vera,

EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE LOS IMPUTADOS FRANKLIN JAVIER MENDEZ Y ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES: Se mantiene en todo y cada uno de sus efectos y con todo su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos en las oportunidades respectivas, en audiencia conforme al articulo 236 de la norma adjetiva penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.


Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEYSY ORTIZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, y en la cual entre otras cosas la víctima manifiesta lo siguiente “…donde me dio la cola otra amigo con dos muchachas hacia El Vainazo, una discoteca ubicada en Las Lomas, allí me tomé otras cervezas y conocí a un señor quien dijo que se llamaba José, como ya eran las 03:00 horas de la madrugada de hoy domingo, el señor José y mi persona tomamos un taxi y nos fuimos a comer perros en la Séptima Avenida, al frente de la Plaza Bolívar, de ahí subimos por la parada de las busetas de La Concordia, para agarrar otro taxi, cuando es que nos percatamos que se para un taxi pirata, el vehículo era como un Cielo, cuando es que se bajan tres tipos y una mujer, de los cuales dos son delgados y uno gordo, uno de los tipos delgados saca un cuchillo y el otro flaco saca un arma de fuego y nos apuntan, nos obligan a subirnos al carro y nos llevan para el sector ocho de diciembre, dejando estacionado el carro por el Mercado Las Pulgas y nos hicieron bajar por las escaleras y meternos por una vereda, después nos metieron en una casa abandonada de color verde que queda final de una vereda debajo del viaducto, allí me violaron los tres sujetos, me golpearon por la espalda, después ellos consumían delante de mi y fueron llegando mas personas, quienes me obligaron que consumiera droga por una pipa, en un momento me sentí mareada y veía al fondo otra mujer y cinco tipos mas, pero como me sentía tan débil desconozco si alguno de ellos abusaron de mi también, me tuvieron desnuda y en una cama matrimonial con un colchón viejo, la casa es una casa abandonada, pero ahí no recuerdo por la droga cuantas veces abusaron de mi, si se que fueron varias veces, de ahí no supe que hicieron con el señor que me acompañaba, pero observé que lo golpearon muchas veces, después de pasar un largo tiempo me pasaron para otra casa que se ubica cerca de allí y en ese lugar funge como bodega, me tuvieron varias horas y recuerdo que allí las tres personas me volvieron a violar, en vista que ellos estaban mas drogados que mi persona, los dos flacos se fueron y me quedé con el gordo quien quedó armado en el lugar, después se quedó dormido y fue cuando utilicé su teléfono y realicé una llamada al 171 pidiendo auxilio, tranqué la llamada y posteriormente se activa una llamada a una señora quien dijo que era esposa del gordo y le decía que me ayudara, pero en vista de la situación me salí de allí colocándome la ropa y como pude preguntaba la salida y llegué al Puesto de la Guardia Nacional mas cercana y le conté lo sucedido, entonces ellos llamaron al 171 y allí le dieron el número de donde yo realicé la llamada y fue el siguiente 0414 – 1886728, de la persona que me acompañaba no se nada de él y desconozco si le llegaron hacer algún otro daño, además quiero agregar que estas personas se llevaron mis pertenencias incluyendo mi celular, y las pertenencias de la persona que estaba conmigo, también supe por los Funcionarios de la Guardia Nacional que el lugar donde estaba era final de la vereda dos del ocho de Diciembre, es todo”. Asi mismo la descripción del presunto agresor que hace la víctima y con fundamento en ello, Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas elaboran el retrato hablado del imputado de autos, cuyas características del mismo coinciden con sus rasgos fisonómicos, circunstancia ésta corroborada en la Audiencia en virtud de la presencia del imputado, aunado al hecho que el mismo fue aprehendido en la dirección que la víctima le aporta al Funcionario receptor de la Denuncia. Además de ello los Funcionarios Policiales quienes realizaron la aprehensión del imputado hacen mención entre otras cosas de lo siguiente (folio 19 vto.): “vociferando dicho ciudadano que el no tenía nada que ver respecto de la violación de la persona que tenía el gordo allí temprano…” . A su vez al momento de llegar al sitio donde aprehendieron al imputado los Funcionarios Policiales fueron recibidos por dos personas del género masculino una de las cuales portaba un arma de fuego, quien propinó a la comisión disparos, describiéndolo los Funcionarios como una persona delgada, alto, con poca barba y bigote, coincidiendo estas características físicas como la aportada por la víctima en la respuesta que da al Funcionario receptor de la denuncia a segunda pregunta formulada tal y como consta al (folio tres 3 de autos) como una de las personas que cometieron los presuntos hechos punibles, de los cuales la presunta víctima fue drogada, ultrajada sexualmente y robada sus pertenencias personales tales como prendas de bisutería y su teléfono celular, destacando que la víctima describe al imputado de autos como la persona que estaba todo drogado y tenía un cuchillo en sus manos. En este mismo orden de ideas; también figura como elemento de convicción en las presentes actuaciones la lesión padecida por la presunta víctima en su zona genital, durante la comisión del hecho punible las cuales se encuentran reflejadas en el examen médico legal forense el cual consta a los folios seis (6) y siete (7) suscrito el mismo por el Médico Forense Dr. Rafael A. Ramírez M., dicha lesión presuntamente fue causada por las personas que presuntamente violaron a la víctima, entre ellas el imputado de autos. De igual forma; al folio dos en su vuelto la víctima manifiesta claramente que la violaron los tres sujetos, que la golpearon por la espalda, después ellos consumieron droga delante de ella y la obligaron a consumir droga a ella también. … no recuerdo por la droga cuantas veces abusaron de mi…”


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, está de acuerdo esta Juzgadora con dicho planteamiento fiscal, por cuanto considera que el imputado de autos tiene seriamente comprometida su responsabilidad penal respecto de los hechos que se le atribuyen adminiculado ello al espíritu y propósito de proteger a la víctima quien a juicio de esta juzgadora se encuentra en estado de riesgo su integridad física y emocional, resaltando el objeto de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia el cual tiene por fundamento garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En cuanto al peligro de fuga como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí resuelve que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, hay que tomar en consideración el quantúm de la pena del delito en cuestión ya que el delito atribuido por la Representación Fiscal a los imputados de autos es un delito grave, tanto el delito de Violencia Sexual adminiculado ello, a que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño causado, el cual en el presente caso es reiterado; toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física y que también afecta enormemente la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia, es decir la Violencia Sexual lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Y por lo tanto; no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que los imputados pudieren satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. En este mismo orden de ideas; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho a los sujetos agresores Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: FRANKLIN JAVIER MENDEZ natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 16.421.507 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICIEMBRE VERDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira y ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 13.891.327 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICEMBRE VERDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEYSI ORTIZ, cometido en perjuicio de DEYSY ORTIZ, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 300 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que según las actas de investigación penal llevadas en la presente causa, se observa que el ciudadano ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES fue imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo el ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ fue imputado en la Audiencia de aprehensión por necesidad y urgencia celebrada en la oportunidad respectiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Realiza ese señalamiento el Representante Fiscal toda vez a que en la investigación adelantada se logró demostrar que los imputados de autos incurrieron en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica que rige la materia en perjuicio de la ciudadana Deisy Ortíz, por lo que se presentó acusación en su contra, solicitando el enjuiciamiento de los mismos. Sin embargo, respecto a la imputación realizada a los imputados ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES Y FRANKLIN JAVIER MENDEZ por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es criterio del Fiscal peticionante que no aparece que dicha infracción se le pueda atribuir a los acusados ya que la víctima señala en entrevista rendida ante el despacho fiscal que los sujetos detenidos no le robaron sus pertenencias sino fueron otros sujetos no identificados quienes se encontraban en el lugar de los hechos identificándolos como dos personas de contextura delgadas quienes hasta la presente fecha no han sido identificados, aunado a que la víctima no ha aportado facturas de los objetos que le fueron robados, siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, siendo éstas las razones que sirvieron de argumentos al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS IMPUTADOS: FRANKLIN JAVIER MENDEZ natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 16.421.507 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICEMBRE VERDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira y ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 13.891.327 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICEMBRE VERDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de DEYSI ORTIZ, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió las acusaciones presentadas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra nuevamente al acusado FRANKLIN JAVIER MENDEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “ DESEO IRME A JUICIO ORAL. Se le cede el derecho de palabra nuevamente al imputado ENDER URBINA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: DESEO IRME A JUICIO. Es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY ORTIZ.-


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:


1.- Acta policial de aprehensión de los imputados de fecha 22 y 24-02-2015, suscrita por los Funcionarios Policiales T.S.U. Nancy Y. Díaz T., Inspectora Jahaira Velazco, Inspector Víctor Galvis, Detective Jefe Gregory Vivas, Detectives Miguel Montoya, Moisés Rosales, Ricardo Rincón, Maikol Arellano y Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .-

2.- Acta de Inspección Técnica N° 763 de fecha 22 -02-2015 suscrita por los Funcionarios Policiales T.S.U. Nancy Y. Díaz T., Inspectora Jahaira Velazco, Inspector Víctor Galvis, Detective Jefe Gregory Vivas, Detectives Miguel Montoya, Moisés Rosales, Ricardo Rincón, Maikol Arellano y Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, .-

3.- Reconocimiento Médico Legal manuscrito de fecha 22-02- 2015, suscrito por el Experto Dr. Rafael Ramírez quien realizó la valoración ginecológica de la víctima.-


4.- Experticia de Alcaloides, Alcohol Etilico, Resina y Metabolitos de Marihuana N° 9700-164-LCT-0258-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por la Funcionaria FARMACEUTICA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


5.- Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0889-2015 y Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0991-2015 de fecha 25-02-2015, suscrita por la Detective LORENA TORRES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


6.- Experticia Legal y Seminal N° 9700-134-LCT-0989-2015 de fecha 25-02-2015, suscrita por la Detective LORENA TORRES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


7.- Reconocimiento Legal, Barrido Criminalístico en búsqueda de apéndices pilosos y Tricológica N° 9700-134-LCT-0989-2015 de fecha 25-02-2015, suscrita por la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


8.- Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0991-2015 de fecha 25-02-2015, suscrita por el Detective TSU JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


9.- Informe Médico Forense n° 9700-164-1138 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el Experto Dr. Jesús Rivero.


10.- Informe Médico Forense n° 9700-164-1395 de fecha 25 de febrero de 2015, suscrito por el Experto Dr. Arvey Armando Guevara.


11.- Declaración de la víctima DEISY ORTIZ.-


12.- Retratos hablados, elaborados por el Experto Detective Agregado Oscar Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los acusados FRANKLIN JAVIER MENDEZ y ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY ORTIZ, al determinarse que efectivamente los agresores de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA:


1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Maikol Arellano, Detective Jefe Nancy Díaz, Cherdy Zambrano, Detective Agregado Jhonathan Sayago, Detective RENY Córdoba, y Detective Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión de los imputados de fecha 22-02-2015.- .

2.- Declaración del Funcionario Policial Detective Elvis Morillo, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

3.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Maikol Arellano, Detective Jefe Nancy Díaz, Cherdy Zambrano, Detective Agregado Jhonathan Sayago, Detective RENY Córdoba, y Detective Javier Pérez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 762 de fecha 22-02-2015.-


4.- Declaración del Experto Dr. Rafael Ramírez quien realizó la valoración ginecológica de la víctima, el referido médico suscribió el Informe Médico Forense n° 9700-164-1422 de fecha 23 de febrero de 2015.


5.- Declaración de la Funcionaria FARMACEUTICA SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-257-2015 de fecha 25 de febrero de 2015.-

6.- Declaración del Detective TSU JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-0990-2015 de fecha 25-02-2015.-

7.- Declaración de la Funcionaria Detective T.S.U. LORENA TORRES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal N° 9700-134-LCT-0988-2015 de fecha 25-02-2015.

8.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Legal, Barrido Criminalístico en búsqueda de apéndices pilosos y Tricológica N° 9700-134-LCT-0988B-2015 de fecha 25-02-2015.

9.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras y el Funcionario Henry Boada adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0976-2015 de fecha 24-02-2015.


10.- Declaración del Dr. Arvey Guevara, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico N° 9700-164-1190 de fecha 24-02-2015.-


11.- Declaración del Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico sin N° de fecha 22-02-2015 (folio 63).-


12.- Declaración del Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense quien suscribió el Informe médico Forense Físico N° 9700-164-1255 de fecha 23-02-2015.-


13.- Declaración de la adolescente D.C.R.C.


14.- Acta de Prueba Anticipada que contiene la declaración de la víctima MARIA STEFANNY RAMIREZ CARREÑO de fecha 02-03.2015


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA. ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (UNIDAD DE LA DEFENSA) DEFENSORA DEL IMPUTADO ROMER CAMACHO GARCIA-

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano Jackson Gerardo Pabón Zabala. C.I.V.- 24.778.746.-

2.- Testimonio del ciudadano Yorman Alexis Sánchez Aroca C.I.V.- 24.149.262.-

3.- Testimonio del ciudadano José Alberto Márquez Márquez C.I.V.- 26.209.716.-

4.- Testimonio de la ciudadana Yaneth Aroca Toro.-

5.- Declaración del Experto que realice la comparación entre la toma de muestra de ADN y las muestras seminales colectadas.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA. ABG. BELKYS LABRADOR DEFENSORA DEL IMPUTADO GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano Ince Daniel López Palacios C.I.V.- 23.841.122

2.- Testimonio de la ciudadana Lemer A. Rincón.

3.- Testimonio de la ciudadana Yaneth Aroca Toro.

4.- Testimonio de la ciudadana Giussepina Napi.

5.- Testimonio del ciudadano José Alberto Márquez Márquez C.I.V.- 26.209.716.-


A su vez respecto a la oposición de las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, hecha por la Defensora Pública Abogada Yolimar Vera, las mismas se admitieron por considerar esta Juzgadora que las mismas surgieron de la labor investigativa que desplegara en su oportunidad el órgano Fiscal, fueron incluidas en el presente proceso penal ajustadas a ley y al Derecho y a su vez fueron admitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-






DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado para la imposición de Sentencia Condenatoria, asi como tampoco admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida a los acusados FRANKLIN JAVIER MENDEZ y ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deixy Ortíz, de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.



DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: con base a las excepciones promovidas por ambas defensoras publicas las mismas se declaran sin lugar por considerar quien aquí conoce en consonancia con lo manifestado por la representación fiscal, que dichas excepciones fueron opuestas tocando asuntos que versan sobre el fondo de la presente causa los cuales deben ventilarse en el debate por cuanto la consecuencia jurídica de declarar con lugar dichas excepciones, de manera apresurada seria el sobreseimiento de la presente causa teniendo esta juzgadora hasta el momento la plena convicción de que la responsabilidad penal de ambos imputados se encuentra comprometida en el hecho por el representante del ministerio publico. Así mismo se mantiene en todos y cada uno de sus efectos y con el rigor jurídico la medida privativa de libertad dictada contra los imputados de autos en la oportunidad procesal respectiva conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal. PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANKLIN JAVIER MENDEZ natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 16.421.507 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICEMBRE VERDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira y ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 13.891.327 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICEMBRE VERDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEYSI ORTIZ según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en sus escritos fiscales las pruebas presentadas por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de robo agravado a los acusados de autos de conformidad al articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal declarando con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.








Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-000903