REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002073
ASUNTO : SP21-S-2014-002073


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: HECHAN ELDEBAL EL DEBAL: venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.335.487, residenciado en Caneyes, Barrio Nuevo, Calle Principal, casa número 01, Estado Táchira, teléfono 0424-747.1345, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.P.Z.S.


VICTIMA: Y.P.Z.S.

DELITO: ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.P.Z.S.



HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


A criterio Fiscal la víctima de autos, la niña Y.P.Z.S. fue presuntamente objeto de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por parte del presunto agresor HECHAN EL DEBAL EL DEBAL.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor HECHAN ELDEBAL EL DEBAL se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Prueba Anticipada y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 15-1-2015 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia en resultas de las boletas libradas, que el ciudadano ha sido imposible ubicarlo, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la Prueba Anticipada, aunado al hecho que consta inserto en autos resultas de las boletas de notificación a los folios 23,24 y 27 en las cuales a través de nota estampada por el Funcionario Alguacil José Leonardo Zamora Torres, vecinos del sector no lo conocen, la dirección es insuficiente y no responde al llamado que se le efectuó al abonado telefónico que aparece en el contenido de dicha boleta, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Prueba Anticipada convocada, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor HECHAN ELDEBAL EL DEBAL: venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.335.487, residenciado en Caneyes, Barrio Nuevo, Calle Principal, casa número 01, Estado Táchira, teléfono 0424-747.1345, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.P.Z.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HECHAN ELDEBAL EL DEBAL: venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.335.487, residenciado en Caneyes, Barrio Nuevo, Calle Principal, casa número 01, Estado Táchira, teléfono 0424-747.1345, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.P.Z.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor HECHAN ELDEBAL EL DEBAL, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2014-002073