REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000527
ASUNTO : SP21-S-2015-000527
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2015-000527 seguida al presunto agresor JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY CONTRERAS, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 18.991.474 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de profesión CHOFER, residenciado en el URB COLINAS DEL TORBES AV PRINCIPAL SECTOR LA CONCORDIA CASA N° CH82 , San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY CONTRERAS.
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY CONTRERAS.
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• DEFENSOR: Abogado Rodolfo Rodríguez, Defensor Privado.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 26-1-2015, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 26 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales, realizando labores de Patrullaje Vehicular, por el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, cuando se desplazaban los mismos a la altura de la 5ta. Avenida, con calle 6 por la Parada de la línea Rómulo Gallegos, fueron alertados por una adolescente, quien se identificó como B. P. , quien manifestó que como a eso de la 1:00 hora de la mañana, mientras que ella caminaba con su madre, por la quinta avenida, se les acercó un sujeto a bordo de una motocicleta, y bajo amenaza de muerte obligó a la madre de ella a montarse y se la llevó con rumbo desconocido, les suministró que el sujeto iba a bordo de una motocicleta blanca, y que el nombre de la ciudadana madre de ella es, Gleidy Contreras, por lo cual decidieron a realizar constante recorrido por todo el Centro de la ciudad, y a eso de la 1:20 horas de la madrugada cuando se desplazaban a al altura de la carrera 9, con calle 9, frente al Hotel Alan, observaron dos sujetos a bordo de una motocicleta blanca, les dieron la voz de alto, y los intervinieron policialmente, en eso se baja de la motocicleta una ciudadana alterada con mucho nerviosismo y les dijo que el sujeto que iba manejando la moto la había violado, la ciudadana se identificó como Gleidy Contreras, lo cual corresponde con los datos suministrados anteriormente con los de la adolescente que los alertó a la altura de la 5ta. Avenida con calle 6, intervinieron policialmente al sujeto que iba a bordo de la motocicleta, se negó a la exhibición de sus ropas y los Funcionarios Policiales le realizaron la inspección personal, no encontrando nada de interés criminalístico, quedó identificado como GUERRERO MARQUEZ JESUS GABRIEL C.I.V.- 18.991.474, quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia común de fecha 26-1-2015 interpuesta por la ciudadana GLEIDY CONTRERAS por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “lo que pasa es que el día de hoy venía de las ferias acompañada de mi hija B.P., y otros miembros de mi familia, cuando fue abordada por un motorizado el cual desconozco y el mismo me dice que suba a la moto o si no nos iba a matar, yo me subí a la moto y el señor arranca, cuando me doy cuenta estábamos llegando a la Plaza que está al lado del Liceo Simón Bolívar en Barrio Obrero, este señor se detiene y baja de la moto yo también me bajé y se acercó yo también me bajé y se acercó a mi me dijo que me quitara la ropa, yo por temor a que me agrediera accedí a hacer lo que me iba exigiendo, me agarró fuertemente por el cabello, me decía palabras obscenas y él se empezó a desnudar, me hizo que le hiciera sexo oral, luego el me pide que me deje penetrar analmente, y yo le respondo que si pero que poco a poco, trataba de llevarlo y seguirle la corriente para que no me fuera a hacer daño, luego él me penetró la vagina y volvió a hacer que le hiciera sexo oral, acabando en mi boca y obligando a que tomara su semen, después empezó a decirme que fuéramos a buscar a mi hija para tener relaciones con ella yo pensé que si salíamos de la Plaza podía escapar de él y le dije que fuéramos en la moto a buscar a mi hija, al salir de la Plaza fuimos intervenidos por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira a los cuales de inmediato le alerté de lo que estaba sucediendo, y ellos detuvieron al tipo y nos trasladaron hasta esta sede, es todo”.-
Algunas preguntas y respuestas formuladas a la ciudadana GLEIDY CONTRERAS, por parte del Funcionario receptor de la denuncia, entre ellas las siguientes: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? “En la Plaza que está ubicada al lado del Liceo Simón Bolívar en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, hoy 26 de enero de 2015, a las 1:00 de la mañana”. Diga usted, este ciudadano ejerció algún tipo de presión psicológica para que usted subiera a la moto que conducía? “Si, el me amenazó con matarnos si no subía a la moto y yo por temor a que me matara o lastimara a mi hija quien venía conmigo me subí a la moto”. Diga usted, al momento de subir a la moto que hizo con su hija? “ Antes de subirme muy discretamente le dije que corriera en busca de ayuda”.- Diga usted, al momento de llegar a la mencionada plaza este ciudadano la obligó a tener relaciones sexuales con el? “si el me dijo que me quitara la ropa y yo accedí a seguir la corriente para evita que este ciudadano tomara una actitud hostil para conmigo”.- Diga usted, mencione de que agresiones sexuales fue víctima por parte de este ciudadano? “Me obligó a que le hiciera sexo oral, también me penetró e hizo que me tomara su semen”.- Diga usted, mencione que tipo de penetración hubo al momento de los hechos? “Vaginal”. Diga usted. Este ciudadano utilizó algún de protección al momento de penetrarla? “No”. Diga usted, pudo notar que este ciudadano eyaculó mientras la obligaba a tener relaciones sexuales con él? “Si, lo hizo en mi boca e hizo que me tomara su semen. “ Diga usted, este ciudadano utilizó algún tipo de arma u objeto para valerse de las mencionadas amenazas? “No, solo eran amenazas verbales”. Diga usted, aparte de la agresión sexual, fue víctima de otros tipos de agresiones? Si agresión física. Diga usted, de que manera fue agredida fisicamente por parte de este ciudadano? “Me mordió el seno derecho y me jaló fuerte del cabello”.- Diga usted, hay testigos de los hechos que narra? “Si mi hija CH.B.P.C., quien estuvo presente cuando me subí a la moto”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Entrevista N° 003 de fecha 26-1-2015 rendida por la adolescente B.P., acompañada por su representante legal la ciudadana Contreras Gleidy, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “lo que pasó es que el día de hoy a eso de la 01:00 de la mañana venía caminando por la quinta avenida de San Cristóbal, después de compartir un rato con mis familiares en las ferias de San Sebastián, cuando de repente un señor que desconozco se nos acercó a mi madre y a mi y le dijo a mi madre que subiera a la moto sino nos iba a matar, mi mamá voltió me miró y me dijo que buscara ayuda y subió a la moto cuando se marcharon yo corrí hasta donde estaba una tía, le conté lo que había sucedido y rápidamente le avisamos a las autoridades policiales, funcionarios de policía estadal se marcharon en búsqueda de mi madre y minutos mas tarde llegaron nuevamente esta vez venía mi madre con ellos me buscaron y nos trasladaron a esta sede para ser entrevistadas, Es todo”.-
Algunas preguntas y respuestas formuladas a la adolescente P.B., por parte del Funcionario receptor de la denuncia, entre ellas las siguientes: Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? “Quinta avenida, frente a la zapatería NY CO, San Cristóbal, Estado Táchira, el día de hoy 26 de enero del 2015, a las 1:00 de la mañana aproximadamente”. Diga usted, observó que este ciudadano hiciera algún tipo de amenaza en contra de su mamá la señora Contreras Gleidy? “Si el le dijo a mi mamá que si no se subía a la moto nos iba a matar” Diga usted, observó que este ciudadano tuviera algún tipo de arma u objeto para valerse de la mencionada amenaza? “no”
Riela al folio veintitrés (23) de autos, Examen Ginecológico y Ano Rectal practicado a la víctima Gleidy Yaritza Contreras Zambrano de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira quien al respecto informó lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR BORRADO DESDE LAS VI A LAS X. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL.-
Riela al folio veinticuatro (24) de autos, Examen Médico Legal practicado a la víctima Gleidy Yaritza Contreras Zambrano de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira quien al respecto informó lo siguiente: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: UNA ESCORIACION A NIVEL DE MAMA DERECHA. AMERITA MAS O MENOS (08) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES.-
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Juan Alexis Sánchez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLAIDY CONTRERAS, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY YARITZA CONTRERAS ZAMBRANO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima GLEIDY YARITZA CONTRERAS ZAMBRANO, en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: el día de hoy venía de las ferias acompañada de mi hija B.P., y otros miembros de mi familia, cuando fue abordada por un motorizado el cual desconozco y el mismo me dice que suba a la moto o si no nos iba a matar, yo me subí a la moto y el señor arranca, cuando me doy cuenta estábamos llegando a la Plaza que está al lado del Liceo Simón Bolívar en Barrio Obrero, este señor se detiene y baja de la moto yo también me bajé y se acercó yo también me bajé y se acercó a mi me dijo que me quitara la ropa, yo por temor a que me agrediera accedí a hacer lo que me iba exigiendo, me agarró fuertemente por el cabello, me decía palabras obscenas y él se empezó a desnudar, me hizo que le hiciera sexo oral, luego el me pide que me deje penetrar analmente, y yo le respondo que si pero que poco a poco, trataba de llevarlo y seguirle la corriente para que no me fuera a hacer daño, luego él me penetró la vagina y volvió a hacer que le hiciera sexo oral, acabando en mi boca y obligando a que tomara su semen, después empezó a decirme que fuéramos a buscar a mi hija para tener relaciones con ella yo pensé que si salíamos de la Plaza podía escapar de él y le dije que fuéramos en la moto a buscar a mi hija, al salir de la Plaza fuimos intervenidos por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira a los cuales de inmediato le alerté de lo que estaba sucediendo, y ellos detuvieron al tipo y nos trasladaron hasta esta sede, es todo”.-
Algunas preguntas y respuestas formuladas a la ciudadana GLEIDY CONTRERAS, por parte del Funcionario receptor de la denuncia, entre ellas las siguientes: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? “En la Plaza que está ubicada al lado del Liceo Simón Bolívar en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, hoy 26 de enero de 2015, a las 1:00 de la mañana”. Diga usted, este ciudadano ejerció algún tipo de presión psicológica para que usted subiera a la moto que conducía? “Si, el me amenazó con matarnos si no subía a la moto y yo por temor a que me matara o lastimara a mi hija quien venía conmigo me subí a la moto”. Diga usted, al momento de subir a la moto que hizo con su hija? “ Antes de subirme muy discretamente le dije que corriera en busca de ayuda”.- Diga usted, al momento de llegar a la mencionada plaza este ciudadano la obligó a tener relaciones sexuales con el? “si el me dijo que me quitara la ropa y yo accedí a seguir la corriente para evita que este ciudadano tomara una actitud hostil para conmigo”.- Diga usted, mencione de que agresiones sexuales fue víctima por parte de este ciudadano? “Me obligó a que le hiciera sexo oral, también me penetró e hizo que me tomara su semen”.- Diga usted, mencione que tipo de penetración hubo al momento de los hechos? “Vaginal”. Diga usted. Este ciudadano utilizó algún de protección al momento de penetrarla? “No”. Diga usted, pudo notar que este ciudadano eyaculó mientras la obligaba a tener relaciones sexuales con él? “Si, lo hizo en mi boca e hizo que me tomara su semen. “ Diga usted, este ciudadano utilizó algún tipo de arma u objeto para valerse de las mencionadas amenazas? “No, solo eran amenazas verbales”. Diga usted, aparte de la agresión sexual, fue víctima de otros tipos de agresiones? Si agresión física. Diga usted, de que manera fue agredida fisicamente por parte de este ciudadano? “Me mordió el seno derecho y me jaló fuerte del cabello”.- Diga usted, hay testigos de los hechos que narra? “Si mi hija CH.B.P.C., quien estuvo presente cuando me subí a la moto”. Así como los exámenes Médicos Forenses practicados a la víctima GLEIDY YARITZA CONTRERAS ZAMBRANO, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo en el cual se aprecia lo siguiente: 1.- AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR BORRADO DESDE LAS VI A LAS X. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL.2.- AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: UNA ESCORIACION A NIVEL DE MAMA DERECHA. AMERITA MAS O MENOS (08) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES. De lo anterior se evidencia que la víctima accedió a montarse a la moto conducida por el imputado GUERRERO MARQUEZ JESUS GABRIEL por el miedo, por el temor que la misma sintió a que el prenombrado imputado la matara o lastimara a su hija quien venía con ella esa madrugada, así mismo cabe destacar que si bien es cierto en el examen ginecológico medico legal practicado a la víctima por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo, no se evidencia ningún tipo de signo de violencia sexual, no es menos cierto que en el examen médico fisico legal practicado a la misma por el referido Médico Forense, en dicho examen el médico forense observó una escoriación en el seno derecho coincidiendo ello con lo manifestado por la víctima quien refirió al Funcionario receptor de la denuncia que el imputado GUERRERO MARQUEZ JESUS GABRIEL, además de haberla penetrado vaginalmente y oralmente le había mordido el seno derecho. De lo anterior, se puede concluir que es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico fisico legal en el cual se pueden apreciar la lesión en el seno derecho la cual fue causada presuntamente a la víctima por el imputado de autos, en el escenario de los hechos suscitados, donde se produjo el contacto sexual no deseado, es por ello que con total certeza de quien aquí conoce, de allí se derivan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica antes mencionada; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, ¿Si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesión en su seno derecho?, Esta lesión es evidente, palpable, notoria, podría presumirse sin duda alguna la lesión fue causada por el imputado cuando la víctima fue violentada sexualmente, Asi mismo, destaca esta Juzgadora que coincide el dicho de la víctima GLEIDY YARITZA CONTRERAS ZAMBRANO y su hija la adolescente B.P. de todo el evento que aconteció previo a que la víctima se montara a la moto del imputado, la misma víctima le pide a su hija que busque ayuda y por proteger a dicha adolescente con el temor que el imputado les pudiere hacer daño es que ésta accede y se va con el en la moto, por lo que queda evidenciado que ésta accede violentada de manera psicológica, abrumada por el miedo, lo cual se destaca al momento que fueron interceptados por la policía, cuando los Funcionarios Policiales manifiestan que la víctima se encontraba alterada y nerviosa.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado GUERRERO MARQUEZ JESUS GABRIEL en contra de la ciudadana GLEIDY YARITZA CONTRERAS ZAMBRANO.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY YARITZA CONTRERAS ZAMBRANO, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. En aras de las circunstancias que anteceden; no tiene quien aquí decide credibilidad alguna en que el acusado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada en Audiencia, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de enero de 2015, en contra del Acusado JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 18.991.474 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de profesión CHOFER, residenciado en el URB COLINAS DEL TORBES AV PRINCIPAL SECTOR LA CONCORDIA CASA N° CH82 , San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY CONTRERAS, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLAIDY CONTRERAS, se establece una pena a imponer que oscila entre los Diez (10) y Quince (15) años de prisión, siendo su término medio de Doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, arrojando un resultado de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 74 del Código Penal, siendo así la pena que en definitiva se impone a JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del acusado JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 18.991.474 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de profesión CHOFER, residenciado en el URB COLINAS DEL TORBES AV PRINCIPAL SECTOR LA CONCORDIA CASA N° CH82 , San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY CONTRERAS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 18.991.474 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de profesión CHOFER, residenciado en el URB COLINAS DEL TORBES AV PRINCIPAL SECTOR LA CONCORDIA CASA N° CH82 , San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY CONTRERAS, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY CONTRERAS, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: EXONERAR a JESUS GABRIEL GUERRERO MARQUEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se Mantiene En Todo Y Cada Uno De Sus Efectos Y Con Todo Su Rigor Jurídico La Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 27 de enero del 2015 en audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal al acusado de autos .
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
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A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2015-000527.-
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