REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 09 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002163
ASUNTO : SP21-S-2014-002163

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO (A) EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCIA
IMPUTADO: CONTRERAS RAMIREZ RAMON ALIRIO
DEFENSOR: ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: GLADYS NORELYS RAMIREZ SANCHEZ
DELITO: AMENAZA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 16-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar al señor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, ya que el día de ayer a eso de las 11:30 horas de la mañana yo fui para la finca de mi papa que queda en la aldea Pueblo Encima, cerca de la Iglesia del divino Niño, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, ya que mi papá ALI RAMÍREZ, me había llamado por teléfono diciéndome que estaba éste señor junto con Jean Carlos Contreras y Franklin Contreras, y me había dicho que estos señores estaban reunidos esperando para agredirlo físicamente debido a unos problemas de linderos que ellos tiene, al llegar a la finca éstos señores empezaron a discutir con mi papá y el señor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, me dijo “…que no fuera hija de puta, coño de madre, y estúpida, que no me metiera en esos problemas porque yo no tenía nada que ver ahí…” es debido a eso que vengo a denunciar a ALIRIO ya que me agredió muy feo verbalmente, es todo …”.-

Riela al folio CUATRO (4) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “iniciando las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0339-000261, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, y como investigado el ciudadano: RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana YESSIKA ROSSANA RUEDA AÑEZ, victima en la presente causa hacia la dirección: Finca Divino Niño, aldea Pueblo Encima, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de practicar las respectivas averiguaciones, una vez en el sitio la ciudadana señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, acto seguido procedieron a realizar la inspección técnica la cual se anexa a la presente acta, posteriormente la ciudadana indicó la vivienda donde reside el ciudadano agresor, motivo por el cual procedieron a tocarle la puerta del referido inmueble, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarse la comisión policial y tras manifestarle el motivo de la visita le requirieron su identificación para lo cual aportó la cédula de identidad quedando así identificado como RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, hijo de Víctor >Contreras y Patrocina Ramírez, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, manifestando ser la persona requerida, en tal sentido se le requirió que acompañara a la comisión policial hasta su sede y una vez presente allí siendo las 10:55 horas de la mañana procedieron a notificarlo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó al fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL PIÑANGO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna… Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAVIER NIÑO y DETECTIVE REIBER GONZÁLEZ”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.


En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, ABG. ELADIO ROBERTO GONZALEZ MORA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente EL FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (A) EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCIA quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

PRUEBA TESTIFICAL:

1.- Declaración del Funcionario Detective Reiber González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.-


2.- Declaración del Funcionario Detective Javier Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.-


3.- Declaración de la ciudadana Contreras de Pérez Lucía Marily-


PRUEBA DOCUMENTAL:


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Reiber González, y Javier Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.-

2.- Acta de Inspección Ocular N° 238 de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Reiber González, y Javier Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.-




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 11-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato de la Grita, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 11-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato de la Grita. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 11-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002163