REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000084
ASUNTO : SP21-S-2015-000084
RESOLUCION N°.-341-2015
En fecha: Lunes 13 de abril de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la fiscalía Décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano: ALIRIO JOSE MORAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano natural de San Cristóbal estado Táchira de la cédula de identidad N° V-14.265.457, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-04-1979, residenciado EN RESIDENCIA MONTERREY TORRE 1, PISO 3, APARTAMENTO 15 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL TELF: 0426- 5700882 0276 3420679, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY SANDOVAL.
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la FISCALIA DECIMA OCTAVA, del Ministerio Público ABG. ERIKA JURADO, Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía18 del Ministerio Publico en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana FANNY SANDOVAL, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE MORAN MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ALIRIO JOSE MORAN MARQUEZ, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, siempre que se mantengan las medidas de protección y de seguridad que fueron confirmadas por este Tribunal. Es todo.
De seguidas, se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 40, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio expuso “admito los hechos”. Es todo. Seguidamente, tomo la palabra el abogado defensor publico: WILLY MEDINA, quien señaló: “por la voluntad de mi defendido de conformidad con el articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que ingrese al equipo interdisciplinario para ser asesorado por los expertos, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido quien me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, solicito copias certificadas de la totalidad del expediente”. Es todo. Por lo que este Tribunal, una vez analizado el acto conclusivo y oídas las partes, Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos que exige de forma el artículo 308 ejusdem, y por constituir un fundamento serio, cuyos elementos de convicción y medios de prueba ofertados se corresponden con la realidad jurídica, vislumbrándose un posible pronóstico de condena en un eventual juicio. Asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas por la FISCALÍA 18 del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal.
Acto seguido la Jueza le informa al imputado, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias de la investigación desarrollada que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y acogerse a algún medio alternativo, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción manifestó: “Yo admito los hechos”. Es todo.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no exceden de dieciocho (18) meses en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ALIRIO JOSE MORAN MARQUEZ, ya identificado, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) se le impone al imputado de autos donar un mercado de mil doscientos (1200) bolívares cada dos meses al Centro Social Mis Abuelitos, ubicado mas arriba de la Capilla los Ahorcados Municipio San Cristóbal, y consignar las facturas al expediente B) se le impone al imputado de autos presentaciones ante el alguacilazo del Circuito Judicial del estado Anzoátegui una vez cada sesenta (60) días y consignar las constancia al tribunal. Líbrese el correspondiente oficio C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 2.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numerales 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se revocan las charlas ante el equipo interdisciplinario del estado Anzoátegui impuestas al imputado de autos en fecha 3 de enero de 2015. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALIRIO JOSE MORAN MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que aquí se da por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: WILMER ALIRIO JOSE MORAN MARQUEZ, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) se le impone al imputado de autos donar un mercado de mil doscientos (1200) bolívares cada dos meses al Centro Social Mis Abuelitos, ubicado mas arriba de la Capilla los Ahorcados Municipio San Cristóbal, y consignar las facturas al expediente B) se le impone al imputado de autos presentaciones ante el alguacilazo del Circuito Judicial del estado Anzoátegui una vez cada sesenta (60) días y consignar las constancia al tribunal. Líbrese el correspondiente oficio C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 2.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numerales 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se revocan las charlas ante el equipo interdisciplinario del estado Anzoátegui impuestas al imputado de autos en fecha 3 de enero de 2015 CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día MIERCOLES 13 - 04- 2016, a las 09.30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. LAURA CONTRERAS
SECRETARIA
SP21-S-2015-000084