REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004597
ASUNTO : SP21-S-2014-004597

RESOLUCION N°.-458-2015

En fecha: Lunes 27 de abril de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano: NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No V-18.721.677, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-05-1985, residenciado en sector Las Delicias, al final de la carrera 10, barrio las playitas frente a una bodega portón azul una cuadra mas delante de la cruz de piedra La Fría, Municipio García De Hevia, Estado Táchira, TELF: 0414 7268030 y 0426-2556045, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIELMA LORENA CASTILLLO GELVES.

I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio Público ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN, Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico en tiempo hábil, por denuncia realizada por Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANET, en contra del ciudadano NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento del ciudadano NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, siempre que se mantengan las medidas de protección y de seguridad que fueron confirmadas por este Tribunal.
De seguidas, se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 40, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio expuso “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Seguidamente, tomo la palabra al abogado defensor privado: SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, quien señaló: “dialogando con mI defendido quien libre de apremio y espontáneamente me manifestó que admitía los hechos y en razón de eso es lo mas viable en la presente causa como es la suspensión condicional del proceso y de posible cumplimiento para mi defendido los cuales están en la disponibilidad de cumplir cabalmente solicito copia del presente acta y de la totalidad del expediente”. Es todo. Por lo que este Tribunal, una vez analizado el acto conclusivo y oídas las partes, Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos que exige de forma el artículo 308 ejusdem, y por constituir un fundamento serio, cuyos elementos de convicción y medios de prueba ofertados se corresponden con la realidad jurídica, vislumbrándose un posible pronóstico de condena en un eventual juicio. Asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas por la FISCALÍA 27 del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal.
Acto seguido la Jueza le informa al imputado, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias de la investigación desarrollada que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y acogerse a algún medio alternativo, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción manifestó: “admito los hechos. Y solicito copias certificadas de la totalidad del expediente”. Es todo.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no exceden de dieciocho (18) meses en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, ya identificado, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) se le impone al imputado de autos donar un mercados de mil doscientos (1.200) bolívares cada dos meses de producto limpieza Escuela Especial la Fría ubicado en la calle 2 entre carrera 14 y 15 de la Fría y debe consignar las constancias de haber asistido a las charlas al equipo interdisciplinario y asimismo debe consignar las factura de haber donado los mercados. B) debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. A PARTIR DEL MES DE MAYO 2015 C) se deja constancia que la madre de la victima ciudadana Alicia Gelves Hernández de cedula de identidad N° V-22.683098, acudió el día 16 de abril 2015, a la entrevista con el fiscal del Ministerio Publico informando el falleciendo de su hija, y consigno el día 23 de abril del presente año copia de acta de defunción bajo numero 27 de fecha 25 de marzo del 2015, de su hija quien es la victima VIELMA LORENA CASTILLO GELVES. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se revocan las medidas cautelares impuestas al imputado de autos en fecha 11 de diciembre de 2014, de conformidad a lo previsto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se revoca la del artículo 95.8 de la ley especial en fecha 11 de diciembre del presente año. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-




II
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIELMA LORENA CASTILLLO GELVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y que aquí se da por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) se le impone al imputado de autos donar un mercados de mil doscientos (1.200) bolívares cada dos meses de producto limpieza Escuela Especial la Fría ubicado en la calle 2 entre carrera 14 y 15 de la Fría y debe consignar las constancias de haber asistido a las charlas al equipo interdisciplinario y asimismo debe consignar las factura de haber donado los mercados. B) debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. A PARTIR DEL MES DE MAYO 2015 C) se deja constancia que la madre de la victima ciudadana Alicia Gelves Hernández de cedula de identidad N° V-22.683098, acudió el día 16 de abril 2015, a la entrevista con el fiscal del Ministerio Publico informando el falleciendo de su hija, y consigno el día 23 de abril del presente año copia de acta de defunción bajo numero 27 de fecha 25 de marzo del 2015, de su hija quien es la victima VIELMA LORENA CASTILLO GELVES. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se revocan las medidas cautelares impuestas al imputado de autos en fecha 11 de diciembre de 2014, de conformidad a lo previsto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se revoca la del artículo 95.8 de la ley especial en fecha 11 de diciembre del presente año CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día MIÉRCOLES 27- 04- 2016, A LAS 09.00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. LUZ MARINA RAMIREZ

LA SECRETARIA
SP21-S-2014-004597