ASUNTO : SP21-S-2014-000775
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº 56-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS
ALGUACIL DE SALA: ENGELBERTH OLIVEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANCY SAYAGO FISCALA VIGÉSIMA OCTAVA.
VICTIMA: ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO,
ACUSADO: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento [...] profesión: obrero, residenciado en [...]
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Especializada Nro. 01.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO tipificado en el articulo 455 del Código Penal.
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha martes 14 de abril de 2015, el acusado: JULIO CESAR MORA CONTRERAS Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía VIGÉSIMA OCTAVA de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, contemplados en la denuncia, quedan establecidos así: “El día 10 de diciembre de 2013, me levanté como de costumbre, a las cinco de la mañana, para agarrar la primera camioneta de cinco y cuarenta de la mañana que va para La Grita, cuando iba por la Plaza Bolívar de Las Mesas, me acordé que se me quedaron unos zapatos y me regresé a la casa después yo agarré los zapatos y volví a salir luego crucé la Plaza Bolívar de Las Mesas, y después de cruzar esa calle, llegué hasta la salida, y como el día anterior había sido la fiesta del PSUV, un señor que estaba barriendo como a veinte metros de la Plaza Bolívar, frente a su casa, me dijo buenos días, yo le contesté el saludo y me contestó no sigo barriendo porque le tiro el polvo en la cara y cuando comencé a bajar la cuesta ubicada en dirección hacia la salida para agarrar la buseta de La Grita, al finalizar la bajada yo sentí unos pasos y yo solo dije Dios mió ayúdame y ahí fue cuando sentí que la persona me agarró por la espalda y me lanzó hacia la cabeza un suéter manga larga de color rojo, con el cual me tapó la cabeza, y me vendó los ojos, a la vez que me decía no grite porque la mato aquí mismo, de la misma forma el me metió hacia el lado izquierdo de la vía y de ahí me metió a un potrero, y me dijo que caminara y cuando íbamos por un bordecito él me decía camine, y como yo no era capaz de caminar el me empujó, y en ese mismo instante fue cuando el me hizo partir el pie izquierdo, y yo le dije me partí el pie, a lo cual el me respondió no me importa maldita perra, yo le decía ayúdame que yo camino hasta donde usted me quiera llevar, pero el me llevaba a empujones, cuando llegamos a una parte que hay como unos túneles una alcantarilla, él me dijo que me quitara la ropa, como yo no podía, el me quitó la ropa, ahí cuando él me quitó la ropa, me hizo que me acostara en esa parte, y en ese sitio había unas chamizas de espinas y ahí fue cuando me rayé el cuerpo, y me decía maldita perra, usted está acostumbrada a todo eso, y ahí fue cuando comenzó a abusar de mí, presumo yo que fue en el momento en que estaba aclarando cuando él me metió dentro de los túneles de las alcantarillas, y me dijo usted pasa por acá todos los días a la misma hora, que si cargaba dinero, yo le respondí que lo único que cargaba era los veinte bolívares que tenía para llegar hasta La Grita, y ahí fue cuando me metió de nuevo a los túneles de las alcantarillas, nuevamente volvió a abusar de mi, posterior a eso me obligó a tener relaciones de forma oral, y lo único que me decía era que yo estaba acostumbrada a todo eso, luego me dijo que me volteara que me colocara boca abajo, yo me volteé boca abajo, y me dijo que no me lo iba a meter por detrás porque no se lo iba a cagar, y lo único que hizo fue meterme el dedo por la vía rectal, entonces el me dijo que me volteara boca arriba y me decía que lo besara pero yo no le respondía, y me decía que si yo le tenía asco, a lo cual yo le respondía que no, entonces me decía, béseme béseme maldita perra, después me dejó con los ojos tapados y me dijo que no me moviera de ahí porque si me movía de ahí me iba a morir, después yo sentí que el me lanzó un bolso en el pecho, y entonces el se acercó y una camisa negra que yo cargaba el me la fue colocando poco a poco en la cara a la vez que me quitaba el suéter rojo, después de eso me dijo que me quedara quieta, y ahí fue cuando yo escuché desde arriba que el me decía que ya podía salir, aún a pesar de eso yo me quede otro rato con la camisa negra en la cara, después de eso me quité la camisa que tenía en la cara y me comencé a vestir, por ahí por donde el me bajó empecé a subir de espalda ya que no era capaz de subir por el dolor que sentía en el pie izquierdo, entonces yo empecé a gritar para que me auxiliaran, la gente pasaba me miraba pero no me auxiliaban, entonces yo seguía gritando y una muchacha de nombre Veruzka me auxilió después llegó la policía y habían bastantes personas alrededor cuando vi que pasó un amigo de la casa de nombre Richard y yo le dije que le avisara en mi casa a mi mamá o mi papá, de ahí me llevaron para la casa y después llegó la policía y me llevó para La Fría, y después me llevaron para Colón donde me hicieron el examen médico forense…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2014, la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación formal en contra del ciudadano JULIO CESAR MORA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO.
En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se avoco al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, y ordeno la remisión del expediente al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas para que efectuaran las correcciones correspondientes.
En el auto de fecha lunes 09 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijo la celebración de la apertura del juicio para el día lunes 12 de enero de 2015 a las 8.30 horas de la mañana.
En fecha 14 de abril de 2015, se celebro la audiencia de apertura del juicio, con la presencia de todas las partes, oportunidad en la cual el acusado de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal admitió los hechos y le fue impuesta la condena respectiva.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado JULIO CESAR MORA CONTRERAS sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad sexual de la victima, en este caso se encuentra presente la victima quien fue conteste con la Jueza en este planteamiento. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. Y PIDO PERDON A LA VICTIMA POR LO QUE HICE. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado JULIO CESAR MORA CONTRERAS es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JULIO CESAR MORA CONTRERAS Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• JULIO CESAR MORA CONTRERAS a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. Y PIDO PERDON A LA VICTIMA POR LO QUE HICE. ES TODO”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de indiciado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad en la comisión del hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JULIO CESAR MORA CONTRERAS cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía vigésima octava Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía vigésima octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del justiciable JULIO CESAR MORA CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO.
En cuanto a los ilícitos atribuidos, la Ley Orgánica Especial en los artículos 43, 42 y 39 y el Código Penal en los dispositivos 218 y 455, establecen lo siguiente:
Violencia Sexual. Artículo 43 “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
Violencia Física. Articulo 42.”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Violencia Psicológica. Articulo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Resistencia a la Autoridad. Articulo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Robo Genérico: Articulo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años."
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada la comisión y autoría de estos hechos punibles, en virtud de la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la autoría de los delitos endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JULIO CESAR MORA CONTRERAS pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de: DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION siendo el término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en este caso por tratarse del delito con la pena de mayor entidad, a los fines del computo definitivo se toma la mitad, cuyo monto equivale a DOCE (12) AÑOS Y (06) SEIS MESES, con la rebaja del 1/3 de ley que equivale a: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION la pena sería de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; en el caso del delito de ROBO PROPIO la pena establecida es de: SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para un total de: DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la atenuante de carácter innominada que estipula el numeral 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, al que alude la defensa, esta Jueza de Instancia acuerda su aplicación en virtud del carácter primario del acusado, y decide tomar como rebaja de ley por la admisión de los hechos la mitad de la pena, tal y como lo permite el articulo 375 ejusdem, dado que este ilícito penal no se encuentra entre las excepciones a las que hace referencia este precepto legal en su ultimo aparte, de tal modo que la pena seria de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA la pena asignada por la Ley Especial es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, PARA UN TOTAL DE 24 MESES DE PRISION, siendo su término medio: DOCE (12) MESES DE PRISION, aplicando la rebaja del tercio de ley, que representa CUATRO (04) MESES DE PRISION, la pena seria de: OCHO (08) MESES DE PRISION; en lo que tiene que ver con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA: la pena que impone la Ley Especial es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, PARA UN TOTAL DE 24 MESES DE PRISION, siendo su término medio: DOCE (12) MESES DE PRISION, aplicando la rebaja del tercio de ley, que equivale a CUATRO (04) MESES DE PRISION, la pena seria de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en cuanto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el Código Penal estipula una pena de: UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO (25) MESES DE PRISION, siendo su término medio DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, con la rebaja del tercio por la admisión de los hechos cuyo monto equivale a: CUATRO (04) MESES CINCO (05) DIAS DE PRISION, La pena a imponer es de: OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Así las cosas, la pena que en definitiva ha de imponerse al ciudadano: JULIO CESAR MORA CONTRERAS es de: CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto el justiciable, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, mas aun cuando el acusado asume la responsabilidad como autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público, aunado a que la pena que se le ha impuesto excede de los cinco (05) años de prisión, confirmándose también las medidas de protección y de seguridad que fueron decretadas desde el inicio del proceso a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial Vigente para la época, referentes a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al penado acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima de marras. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al penado realizar en contra de la victima, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el penado de volver a agredir la victima por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MORA CONTRERAS JULIO CESAR por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela---------------------------------------------------
CUARTO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado MORA CONTRERAS JULIO CESAR por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado, ratificando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Nro. 2.-----------------------------------------------------
QUINTO: SE CONFIRMAN DE OFICIO las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 90 ejusdem.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.--------
OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (09:55 A.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman. ---
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. LAURA CONTRERAS
SECRETARIA
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