REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º y 156º.
ASUNTO PRINCIPAL: 14.455
EXPEDIENTE: 343
JUEZA INHIBIDA: Abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: MILAGROS DEL VALLE GARCIA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 2 y 3 corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Abg. MILAGROS DEL VALLE GARCIA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio 12 del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 07 de Abril de 2015, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“omissis… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…omissis…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 24 de marzo de 2015, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… Vista la situación suscitada el día viernes dieciséis (16) de enero de 2015, a las 10:00 a.m., con motivo de la celebración de la ultima audiencia de mediación del expediente de Aumento de Obligación de Manutención, con la ciudadana MARIA BARBOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula V-15.566.615, durante la cual manifestó “Tuve que denunciarla a usted con el Inspector por las cosas que usted le ha dicho ami hija”, y en el mismo acto se le ordenó a la ciudadana abandonar el despacho, vista la alteración y ostensible falta de respeto que promovió contra la actividad jurisdiccional desplegada por esta Juez. Junto a lo anterior, el día 19 DE ENERO DE 2015, notoriamente en un programa transmitido por televisión por cable de la compañía Net Uno, programa frente a frente, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m y 7:30 am.; al que asistió la prenombrada ciudadana haciendo referencias falaces e inexactas, en contra de la actividad judicial desplegada por mi. Como quiera que lo expresado constituye una severa falta de respeto y una forma oprobiosa de exposición de la jurisdiccionalidad; en lugar de ejercer los recursos o acciones a que hubiera lugar por no hallarse en acuerdo con las decisiones dictadas por los y las jueces, promover el odio público, atribuirle a la Juez enemistad, expresiones u actuaciones nunca dichas, sin fundamento alguno, es una forma de actuación desproporcionada e intolerable. Situaciones estas que fueron planteadas en el expediente N° 27140. y que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, por lo que en resguardo de la Justicia y de conformidad con el mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 31.6, 34 y 34, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la misma garantía absoluta del debido proceso y al derecho a la defensa de la Adolescente de cuyos derechos se trata la presente causa y de los progenitores observados en todo el decurso de la misma, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente N° 14455 de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.…”.
En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa 14455 de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Asimismo, se observa que la Jueza inhibida precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el Acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. es Por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 24 de marzo de 2015, por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 14455, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 24 de Marzo de 2015, por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 14455, contentivo del juicio de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana MARIA BARBOSA ROJAS, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente a la Jueza inhibida y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal, remitiéndose el presente expediente con oficio Nro. 162 a la Jueza Inhibida, y remitiendo copia cerificada de la decisión a las Juezas, Segunda, Tercera y Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, con oficios Nro. 163, 164 ,165 y 166.
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
Exp. 343 Inhibición
IMRU/LARS
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