TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de abril de dos mil quince.
205° y 156°
En el presente expediente N° 8290, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE BOLIVARES, seguido por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando en su propio nombre y derechos, contra RIGOBERTO CONTRERAS, con cédula de identidad N° V-11.371.315; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece, que toda instancia se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De lo anterior se infiere que, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes, sin que se realice diligencia alguna par impulsar la citación de la parte demandada.
En la presente causa se evidencia de sus actas, que desde la admisión de la demanda (30/06/2014) hasta el día 30/03/2015, fecha en la que el abogado actor solicitó del Alguacil practique la citación de la parte demandada, transcurrió mas de UN (1) MES de inactividad procesal, por lo que se generó la circunstancia establecida en la norma antes transcrita.
A tal efecto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 84
Marilú
Exp. Nº 8290