REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARIA CHACON DE MOGROVEJO e ISAAC MOGROVEJO BUITRAGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.663.143 y V-6.153.349, en su orden, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 24439.
PARTE DEMANDADA: ALIX EUGENIA PRINT LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.032.029.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WILFREDO ROZO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.829.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (vivienda)
EXPEDIENTE: 8245
SENTENCIA: Definitiva
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La decisión que se profiere tiene como génesis, recepción de escrito libelar que llega a éste Tribunal en razón de la distribución de expedientes, en fecha 17 de febrero de 2.014; dicho libelo se corresponde a una demanda que por desalojo es interpuesta bajo el alegato de falta de pago de canones arrendaticios y el estado de necesidad de un hijo de los propietarios arrendadores, de ocupar el inmueble objeto de la pretensión.
Al efecto los co demandantes sustentan su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que son co propietarios de un inmueble (casa) distinguido con el Nro. 14, calle 08, sector III de la Urbanización César Morales Carrero, Nro. 14, del Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual se dio en arrendamiento a la ciudadana ALIX EUGENIA PRINT LEAL, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de septiembre de 2.004; con un canon de arrendamiento de Bs. 400,oo, a cancelar los días 15 de cada mes, siendo el caso que la demandada adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013 y enero y febrero de 2.014.
.- que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el 23 de mayo de 2013, según acta convenio del 23 de noviembre de 2011, suscrita ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.
.- que en fecha 10 de junio de 2.013, la Superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda, dictó resolución nro. 043-2011, donde habilita la vía judicial para acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la entrega del inmueble en vista del incumplimiento de la demandada en entregar el inmueble, por la deuda pendiente y porque el mismo debe ser ocupado por sus hijo JORGE ISAAC MOGROVEJO CHACON y su pequeña hija YUSBEY KATERINE MOGROVEJO.
.- fundamenta su demanda en los artículos 91, numerales 1 y 2 y 94, 96 y 97 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda.
ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 18 consta auto de admisión de la presente demanda, de fecha 10 de marzo de 2.014.
DE LA CITACION
Al folio 23 consta diligencia de fecha 22 de abril de 2.014, por la que el alguacil da cuenta de la citación de la demandada.
AUDIENCIA DE MEDIACION
La misma se realiza en fecha 29 de abril de 2.014, solo con la presencia del demandante, por lo que se acordó la continuación de la causa, conforme a lo indicado en el artículo 103 y siguientes de la Ley que rige la materia. (f. 25)
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La demandada, en tiempo hábil, señala que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señala al efecto que la demandada tiene todos los depósitos de cancelación del pago de arrendamiento, cada uno por un monto de Bs. 400,oo. Señalando además que formalmente niega y rechaza cada uno de los argumentos del escrito de demanda.
FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Riela al folio 34, auto por el que se fijan los hechos controvertidos, indicándose como tales a la solvencia de la demandada, el estado de necesidad alegado, la propiedad del inmueble y la filiación existente entre demandante y la persona de la que se alega el estado de necesidad.
Al folio 36, riela escrito de pruebas promovido por la representación de la demandante en fecha 26 de mayo de 2.014; siendo que la demandada promueve pruebas mediante escrito de fecha 06 de junio de 2014. Dichas pruebas son admitidas mediante auto de fecha 17 de junio de 2.014 (f. 53)
AUDIENCIA DE JUICIO
Se indica que la misma se realizó en fecha 27 de marzo de 2.015, solo con la presencia de la representación actora, levantándose acta al efecto, la cual riela a los folios 139 al 143 del expediente.
II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA DEMANDA INTENTADA
Señalan los co demandante que son propietarios de un inmueble (casa) distinguido con el Nro. 14, calle 08, sector III de la Urbanización César Morales Carrero, Nro. 14, del Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual se dio en arrendamiento a la ciudadana ALIX EUGENIA PRINT LEAL, con un canon de arrendamiento de Bs. 400,oo, a cancelar los días 15 de cada mes, siendo el caso que la demandada adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013 y enero y febrero de 2.014 y que los demandantes necesitan el inmueble para que sea ocupado por su hijo y nieto.
Señalan además que por cuanto en fecha 10 de junio de 2.013, la Superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda, dictó resolución nro. 043-2011, donde habilita la vía judicial para acudir a los órganos jurisdiccionales demandan el desalojo del inmueble con fundamento en los artículos 91, numerales 1 y 2 y 94, 96 y 97 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda.
DEFENSA DE LA ACCIONADA
La demandada niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señala al efecto que la demandada tiene todos los depósitos de cancelación del pago de arrendamiento, cada uno por un monto de Bs. 400,oo. y niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en la insolvencia del demandante y el estado de necesidad que se alega, mantiene el hijo de los co demandantes. Circunstancia que es rechazado por la demandada.

CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a los anteriores criterios, al ser aplicados en el presente caso, se tiene que alegada la insolvencia de la demandada y el estado de necesidad del hijo de los co demandantes de ocupar el inmueble, corresponde a éste la demostración de tal hecho y al demandado le importa la demostración de los hechos extintivos o impeditivos que enerven o impidan la existencia de la insolvencia alegada. En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: A los folios 05 al 07, actas de convenimiento emanadas de las Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat. Estas documentales se valoran como documentos administrativos demostrativos de la celebración de las audiencias ante esos entes y el acuerdo de entrega del inmueble para el día 23 de mayo de 2.013.
.- DOCUMENTAL: 08 y 09, copia simple de documento de propiedad del inmueble por parte de la co demandante GLORIA MARIA CHACON DE MOGROVEJO. Documental protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de septiembre de 1.994, registrado bajo el Nro. 37, Tomo 37, Protocolo I. Documental que se valora como documento público demostrativa de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión por parte de la señalada demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: A los folios 10 y 11 riela copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal de Fecha 27 de septiembre de 2.004, inserta bajo el Nro. 68, Tomo 119, referido a contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, con las estipulaciones pactadas como reguladoras de la relación locaticia, en especial, canon, término y demás particularidades.
DOCUMENTAL: Al folio 12, riela acta de nacimiento Nro. 5339/2010, de fecha 22 de octubre de 2.010. emitida por el Registrador Civil de las unidades hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, relativo al hecho jurídico del nacimiento de YUSBEY KATERINE MOGROVEJO OMAÑA, señalándose en la misma que el mismo es hijo del ciudadano JORGE ISAAC MOGROVEHO CHACON, con cédula de identidad Nro. V-17.966.996. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativa del nacimiento y la filiación indicada en el acta en mención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- DOCUMENTAL: A los folios 13 al 16, riela Resolución Nro. 043/2011, de fecha 10 de junio de 2013, emitida por la Superintendencia nacional de arrendamiento, relativa a la habilitación de la vía Judicial en actuación que cursó ante ese organismo incoada por la ciudadana GLORIA MARIA CHACON DE MOGROVEJO, contra Alix Eugenia Print Leal. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo del cumplimiento de agotar la vía administrativa en la presente causa, para dar con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Pruebas Promovidas por la demandante en el lapso probatorio:
.- Prueba de informes, al Ministerio de Vivienda y Habitat. Se indica que con oficio Nro. 5790-399, fue solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, constando de los folios 69 al 137, la copia certificada solicitada, la cual se encuentra referida al expediente Nro. MC 043-2011, llevado ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, con la Resolución Nro. 043/2011, de fecha 10 de junio de 2013, que señala que se habilita la vía Judicial en el caso planteado. Esta documental se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad del señalamiento de los actos realizados y la emisión de la Resolución señalada.
.- DOCUMENTAL: Constancia de no poseer vivienda por parte de Jorge Isaac Mogrovejo Chacón, con cédula de identidad Nro. V-17.966.996. Se indica que la misma se observa con sello húmedo de la División de trámites del Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, por lo que se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, para demostrar el contenido material de lo indicado en tal documental, todo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de acta de nacimiento Nro. 224, de fecha 24 de enero de 1961, expedida por la antigua prefectura del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento de GLORIA MARIA. Documental que se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, para demostrar el contenido material de lo indicado en tal documental, todo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- DOCUMENTAL: Al folio 41, Acta de nacimiento Nro. 464 de fecha 19 de octubre de 1987, expedida por la antigua Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, relativa al nacimiento del ciudadano JORGE ISAAC. Documental que se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, para demostrar el contenido material de lo indicado en tal documental, todo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- DOCUMENTAL: AL folio 42, acta de nacimiento Nro, 5339/2010 de la Unidad Hospitalaria Pública del Municipio San Cristóbal. Se indica la valoración previa de esta documental.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Con el escrito de contestación de demanda:
DOCUMENTAL, riela a los folios 29 y 30, copia simple de documento poder que fuera otorgado por la ciudadana ALIX EUGENIA PRIN LEAL, parte demandada en la causa, al abogado Wilfredo Rozo Vera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.829. Esta documental se valora como documento privado reconocido demostrativo de las facultades concedidas al señalado profesional del derecho y consecuencialmente la validez de sus actuaciones en la Litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
DOCUMENTALES: Copias simples de bauchers de depósitos bancarios de la entidad Banfoandes. Se indica que por cuanto consta a los folios 44 al 52, la presentación de estos comprobantes en originales, se procederá más adelante a su valoración.
En el lapso probatorio:
.- DOCUMENTALES: A los folios 44 al 52, rielan originales de depósitos bancarios, de fechas 22 de abril de 2013, 22 de mayo de 2013, 22 de marzo de 2.013, 12 de julio de 2013, 24 de abril de 2013, 24 de abril de 2013, 02 de abril de 2.0144, 02 de abril de 2.014, 08 de enero de 2.014, 19 de marzo de 2.014, 19 de mayo de 2014, 19 de mayo de 2.014, 26 de agosto de 2.013, 21 de noviembre de 2013, 26 de agosto de 2013, 20 de marzo de 2013, 06 de febrero de 2013, 19 de enero de 2013, 15 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2013y 05 de febrero de 2014. Se toman como pertinentes y validos para demostrar los pagos de cánones de arrendamiento para las fechas indicadas, los depósitos efectuados en el lapso comprendido desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2013 y del mes de enero al mes de febrero de 2.014. Teniéndose en consecuencia que con ello la demandante demuestra el pago de la suma de Bs. 400,oo para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2013 y enero y febrero de 2.014, conforme a lo indicado en el artículo 1383 del Código Civil y con sustento en la decisión que a continuación se cita del valor probatorio de dichos depósitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A,

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:
Planteada la controversia en una demanda de desalojo de una vivienda con fundamento en la falta de pago de canones arrendaticios y el estado de necesidad que plantea la demandante mantiene su hijo para ocupar el inmueble objeto de la pretensión, el cual se encuentra distinguido con el Nro. 14 de la calle 08 del Sector III de la Urbanización César Morales Carrero, del Municipio Torbes del Estado Táchira, todo conforme a lo indicado en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda. En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, cuando se demuestre la insolvencia en el pago de cuatro canones de arrendamiento y en a necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Se tiene entonces que alegada la insolvencia como primera causal para obtener el desalojo del inmueble, correspondía a la demandada demostrar el pago en los cánones demandados como insolutos, y al efecto trae como medio probatorio, los pagos realizados mediante depósitos bancarios a la cuenta de la co demandante CHACON DE MOGROVEJO GLORIA, evidenciándose a través de los depósitos efectuados que la demandada se encuentra solvente en los canones demandados como insolutos, esto es, no se encuentra demostrado y probado en autos la insolvencia el pago de cuatro canones arrendaticios; razón por la cual la demanda fundamentada en esta causal de desalojo deberá ser declarada SIN LUGAR, como se señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En cuanto a la causal de desalojo, fundamentada en el estado de necesidad se tiene que cosas quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste juzgador da por cumplido, tal y como previamente quedó establecido al señalar ambas partes la existencia de una relación arrendaticia bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado de autos, en especial del documentos Público que riela a los folios 08 al 09, con lo que se tiene que la co demandante GLORIA MARIA CHACON DE MOGROVEJO, cuenta como co propietarios del inmueble, con cualidad para intentar la presente demanda al demostrar ser propietaria del inmueble, cuyo desalojo se pretende judicialmente. Así se establece.

Ahora bien, lo relativo a la necesidad alegada por los co demandantes respecto a su hijo JORGE ISAAC MOGROVEJO CHACON, se tiene que la demandante trajo a los autos documentos administrativos demostrativos de la filiación que mantiene la persona de la que se alega el estado de necesidad y los propietarios del inmueble, evidenciándose que efectivamente se encuentra comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad al resultar evidenciado que es hijo de la propietaria del inmueble. Así mismo queda demostrado que éste hijo a su vez es padre de una hija y que no es propietario de otra vivienda, como se demuestra de constancia emitida al efecto.

En cuanto a la prueba de la necesidad, señala quien juzga que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, ello dentro del marco social en que está inmerso la materia inquilinaria, por lo que pudiera concluirse que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Conforme al anterior criterio, señala quien juzga, que existen suficientes indicios respecto a que el hijo de la co demandante Gloria María Chacón de Mogrovejo, del cual se alega el estado de necesidad, es acreedor de tal situación de hecho, ya que por un lado no quedó desvirtuado que no tenga tal necesidad y que la intención de ocupar el inmueble alquilado tal y como se alega el escrito libelar y el hecho de ser padre de una niña y no ser propietario de otra vivienda, constituyen una circunstancia válida e indiciaria de su hipotética necesidad. Así queda establecido.
Bajo la premisa de que necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste juzgador se llega a la convicción de la necesidad alegada para el hijo de los co demandantes, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, la pretensión de desalojo planteada con fundamento en el literal b) la causal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda debe prosperar en derecho, como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.
En relación al petitorio de pago del monto de los canones de arrendamiento de los meses de para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2013 y enero y febrero de 2.014, se declara ello improcedente al demostrarse el pago de los mismos a través de los depósitos bancarios previamente valorados. Siendo entonces que al desestimarse alguno de los conceptos demandados la presente demanda deberá ser declarada Parcialmente con Lugar. Así se decide.
Igualmente se señala que por cuanto la presente demanda versa sobre el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, al momento de la ejecución del mismo deberá precisarse y aplicarse el contenido normativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de viviendas, en lo referente al cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar el desalojo del inmueble en cuestión. Así se decide.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (vivienda) es realizada por GLORIA MARIA CHACON DE MOGROVEJO e ISAAC MOGROVEJO BUITRAGO, contra la ciudadana ALIX EUGENIA PRINT LEAL, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Con lugar el desalojo del inmueble como arrendataria ocupa la demandada, ciudadana ALIX EUGENIA PRINT LEAL, en consecuencia ésta como demandada deberá proceder a desalojar y hacer entrega a los demandantes GLORIA MARIA CHACON DE MOGROVEJO e ISAAC MOGROVEJO BUITRAGO el inmueble que ocupa, consistente en una casa signada con el Nro. 14 de la calle 08 del Sector III de la Urbanización César Morales Carrero, del Municipio Torbes del Estado Táchira, con la indicación de que para la ejecución de la sentencia deberá darse cumplimiento a lo indicado en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de viviendas.
TERCERO: Sin lugar el pago de los canones de arrendamiento de para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2013 y enero y febrero de 2.014, reclamados por la accionante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en garantía del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:

La Secretaria Titular
Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo la 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 88.