REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana RUTH MAGALY OSORIO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.587, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Uzcategui Suárez., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.439.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

SOLICITUD: Nro 8407-14

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.664.758, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Táchira, en fecha once (11) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta de matrimonio Nro 415.
• Que fijaron su domicilio en el barrio Guzmán, calle 1, entre careras 7 y 8, casa Nro 7-17, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha dos (02) del mes de octubre de año dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común solicitada por la ciudadana RUTH MAGALY OSORIO DE COLMENARES, acordándose la citación del ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI antes identificado y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En diligencia de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por medio de diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal informa que se dirigió a la dirección suministrada por la parte solicitante, con el fin de citar al ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI, en la cual le comunicaron que el prenombrado ciudadano ya no vivía en ese lugar.
Por medio de auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal acuerda librar carteles de notificación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se libran oficios al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Jefe del Departamento de Migración del Servicio Autónomo del Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de suministrar información relacionada con el ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por medio de autos fueron agregados a la presente causa, los carteles de notificación publicados en el diario la Nación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se agrego por medio de auto oficio No 002294/2014, emanado por la Dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE), con resultas relacionadas en autos anteriores.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora presente escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015) el Tribunal acuerda abrir articulación de ocho (08) días de despacho, de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la contra parte conteste lo que considere conducente.
En auto de fecha veinticuatro (24) febrero del año dos mil quince (2015), se fija día y hora para evacuar testimonio de los testigos presentados por la parte actora.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), fueron evacuados los testigos, en la cual manifiestan conocer a la ciudadana RUTH MAGALY OSORIO DE COLMENARES, quién contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI, los cuales se encuentran separados desde hace aproximadamente quince (15) años y hasta la presente fecha desconocen la ubicación del mencionado ciudadano.

MOTIVACION

Previo a la decisión de mérito señala quien juzga, de manera previa:

Observa este Tribunal la falta de interés de la parte demandada el ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.664.758, quine fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado.
En virtud de la inasistencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por el, otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio Nro 415, de fecha once (11) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Táchira.
En este orden de ideas para la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro conyugue para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formar una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentes de su solicitud, no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, con lo cual ese libre consentimiento, no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causales expresas de divorcio establecidas en la Ley y mediante decisión judicial. Ese principio ha sido aceptado en el derecho comparado, debe además matizarse con lo que establece la Constitución Nacional, que el matrimonio es la unión estable de Derecho entre un hombre y una, prohibir el divorcio también desnaturaliza el matrimonio, pues su estabilidad no equivale a perpetuidad.
Por lo tanto la sentencia se limito a resolver aspecto procesal, recordado que si se demanda el divorcio por una casual establecida en la Ley, debe de admitirse, que esos hecho sea probado, pues en conclusión el Juez, solo debe resolver sobre lo probado no bastando el consentimiento solo de los conyugues y tanto mas en materia de orden publico, al no haber refutado el demandado, el hecho de la Ruptura Prolongada de la vida en Común, como lo solicita su conyugue, en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que por cuanto los conyugues no han cumplido con lo establecido en el articulo 137 del Código Civil, no debe subsistir este vinculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casada” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demande de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: RUTH MAGALY OSORIO DE COLMENARES y ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.681.587 y V-5.664.758, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, , por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Táchira, en fecha once (11) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta de matrimonio Nro 415.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por Registro del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años.


El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 79 y se libró oficios Nros. 237 y 238.


Sol. 8407-14
JJMC/Tapias