REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
156º y 204º
En el día de hoy 16 de Abril del 2015, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia o Debate Oral y anunciado como ha sido la misma, en la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, signada en el Expediente No. 140-14(nomenclatura de este Tribunal) prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora representada en este acto por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754 y por otro lado la parte demandada representada por la Abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.403.151 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.104. Se abrió la continuación de la Audiencia Oral presidida por el Juez Titular FELIX ANTONIO MATOS y se constituyó en la Sala de Despacho, se procedió a dar inicio a la continuación de la Audiencia fijada en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que interpusiera el ciudadano JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS en su carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO SERVICIOS ELECTRONICOS TU AMIGO CELULAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada representada por La abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, quien expuso: 2° A los fines de demostrar que mi representada es arrendataria del Local Comercial, identificado con el No. 23-17, de la Calle 11 entre Carreras 23 y 24, promuevo e incorporo la prueba documental consistente en el Contrato de Arrendamiento autenticado el día 03 de febrero de 2014; el cual acompañó el demandante a su libelo. 3° A los fines de demostrar que desde 01 de septiembre de 2014, mi representada no tiene posesión del inmueble arrendado promuevo la prueba de Confesión del actor, contenida en el libelo de la demanda, cuando el mismo reconoce tal hecho así como reconoce que mi mandante le ha solicitado la restituya en la posesión del inmueble, a lo cual se ha negado el arrendador incumpliendo el contrato antes dicho. 4° A los fines de demostrar la razón por la cual mi representada no tiene la posesión del inmueble, promuevo reproducciones de audio, que fueron efectuadas con equipos telefónicos, que se consignaron junto con la contestación marcados con la letra “U” y “V” respectivamente. 5° A los fines de demostrar que mi representada no tenía problemas con las ventas y que su negocio era prospero y suficiente para cubrir las necesidades de su hogar, promuevo e incorporo en primer lugar la prueba documental, consistente en la declaración por Internet del IVA, del periodo comprendido entre el 01 de agosto y 31 de agosto de 2014 y de la misma manera la prueba de informes mediante la cual, fue remitido a este despacho, la copia certificada de la misma declaración constante de los folios 148 y 151 del presente expediente, donde se evidencia que mi mandante para el periodo en referencia, declaró ventas por Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.92.000,00). 6° A los fines de demostrar que mi representada, previa a ser citada en la presente causa, buscó solucionar el asunto por ante los organismos públicos que la misma consideró conducentes, promuevo e incorporo la documental consistente en la denuncia consignada ante el SUNDE debidamente recibida, segun se evidencia de Sello Húmedo, el 23 de octubre de 2014. De la misma manera promuevo e incorporo la denuncia presentada por ante la Alcaldía y la denuncia presentada por ante el delegado del Municipio San Cristóbal, de las cuales fueron remitidas ante este despacho, copia certificadas por vía de informe y que rielan a los folios 114 al 140 del presente expediente. 7° A los fines de demostrar que el negocio de mi representada funcionaba de forma habitual y prospera promuevo e incorporo, reproducción fotográfica que fueron acompañadas al escrito de la contestación de la demanda, marcados con las letras “C” al “P”. 8° A los fines de demostrar que mi representada nunca ha abandonado el inmueble, promueve e incorporo fijaciones fotográficas, que fueron acompañadas en la contestación, marcadas con las letras “Q” y “R”. 9° A los fines de demostrar que el día 09 de noviembre de 2014, fueron retirados los avisos del negocio de mi mandante, por instrucciones del arrendador, promuevo e incorporo reseñas fotográficas, que fueron acompañadas en la contestación de la demanda marcadas “S” y “T” y finalmente a los fines de demostrar las nuevas características del inmueble arrendado, donde se evidencia que el arrendador convirtió el inmueble en un mini centro comercial y que por máximas de experiencia, es imposible realizar una remodelación de tal magnitud, en el periodo de un mes, cuando el mismo manifiesta que inicio las remodelaciones el 02 de septiembre de 2014 y finalizo a principios de octubre, promuevo e incorporo Inspección Judicial que fue debidamente practicada por este Tribunal el 12 de febrero de 2015 y que riela a los folios 141 al 146 del presente expediente, es todo.
Seguidamente el Juez le comunico a las partes que disponían cada uno de 10 minutos para efectuar sus Conclusiones, concediéndosele el derecho de palabra al Representante Legal de la demandante ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, quien expuso: Vistos el acervo probatorio evacuado durante la presente Audiencia de Juicio, queda plenamente demostrado entre mi representado y la demandada existió una relación arrendaticia, la cual fue regulada de manera final y por aceptación de ambas partes por un Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 03 de febrero de 2014, y del cual, en la Cláusula Tercera del mismo, se estableció que la duración de la relación sería por un lapso de Seis meses pudiéndose renovar automáticamente por seis meses más, si ninguna de las partes manifiesta por escrito a la otra su intención de no renovar. Ahora bien, los referidos 6 meses culminaron en el mes de agosto del año 2014, siendo innecesaria la manifestación por escrito de cualquiera de las partes, motivado a que la propia arrendataria de manera voluntaria hizo formal entrega de inmueble, entregándoles las llaves del mismo, libre de personas y bienes, tal y como consta de Inspección extra juicio evacuada por el Tribunal tercero de Municipio. Por otra parte, si bien es cierto la parte demandada a lo largo del procedimiento manifestó que mi representado había realizado un acuerdo con la demandada y que esta retiraría al inmueble una vez culminadas las mejoras realizadas en el mismo, pero se dedicaron a probar de que efectivamente se habían realizados mejoras en el inmueble, no siendo de importancia lo anteriormente dicho, si no que caso contrario debieron de comprobar de manera plena, que efectivamente existía ese acuerdo entre partes, teniendo la plena carga de la prueba al haber alegado un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. De la misma manera solicito a este Tribunal, se sirva declara como ilegales las grabaciones que fueron promovidas por la parte demandada, motivado a que las mismas fueron obtenidas en contravención alo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma solicitud realizo por los medios probatorios acompañados como fotografías, motivados a que si bien es cierto la valoración de las mismas debe realizarla el Juez en aplicación a la prueba libre para esta representación las misma ya cumplieron de manera detallada con lo ordenado por diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a no acompañar los negativos de las referidas fotografías; por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que Declare con Lugar la presente demanda, declare Resuelto el Contrato celebrado entre las partes, en fecha 03 de febrero de 2014 y de la misma manera declare sin lugar la Reconvención propuesta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada representada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, para exponer sus conclusiones de la manera siguiente: Ciudadano Juez, pocas veces se nos presentan casos como el presente, en el cual, el derecho y la razón no son suficientes para tomar una decisión; puesto que aquí, deberá Usted, acudir a la lógica y a las máximas de experiencia que nos ocupan a todos a un fuera de este estrado. El demandante fundó su pretensión en que existiendo un Contrato de Arrendamiento, su Arrendataria decidió voluntariamente devolverlo, entregando las llaves del inmueble, para que después sin explicación alguna pretendiera regresar a él. En nuestra contestación, negamos que tal hecho hubiese ocurrido de esa manera, si no que por el contrario, mi representada entregó el inmueble, bajo el engaño que le hiciera creer su arrendador, que una vez finalizadas las reparaciones, le sería devuelto el mismo, con un local más pequeño, pero a final de cuentas, un instrumento para vivir y nos propusimos probar esta verdad, y considera esta representación, que el objetivo fue alcanzado, queda demostrado ciudadano Juez, que el demandante inició sus remodelaciones antes de la entrega del inmueble, lo cual es relevante en la presente causa, puesto que desdice del argumento inicial del demandante, hecho que no solo fue demostrados con los testigos traídos por la parte demandado reconvincente si no con el propio testigo promovido por el demandante, quien a las preguntas del Tribunal, no titubeó en responder, que tanto arrendador como arrendatario, le manifestaron que la salida de la Señora Liliana del inmueble arrendado lo era de forma temporal, mientra culminaba la remodelación del inmueble. Dicho este fundamental, para demostrar que el alegato expresado por mi representada es cierto, siendo entonces, el asunto relativo a porque razón, la arrendataria no se encontraba en posesión del inmueble, solicito sea declarada sin lugar la demanda, intentada en contra de mi representada, con lugar la Reconvención propuesta y valoradas todas las pruebas promovidas de las cuales insisto en este acto, es todo. En este estado el ciudadano da por terminado la Audiencia, siendo las 3:10 de la tarde y se mantengan en la sala de espera de este despacho, por un lapso de 30 minutos a fin de dictar el fallo.
Transcurrido el plazo el ciudadano Juez procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
La presente demanda es recibida por distribución en fecha 12 de noviembre del 2014 , y se admite por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2014 y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo día hábil de despacho(2do) 20 siguientes que conste en autos su citación., para que de contestación la demanda.
En fecha 01 de diciembre 2014, la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda, constante de 13 folios útiles.
RELACION DE LOS HECHOS
La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que en fecha 03 de febrero del 2014, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS , en su carácter de representante legal del fondo de comercio SERVICIOS ELECTRONICOS TU AMIGO CELULAR , con un tiempo de duración de 06 meses contados a partir del 01 de diciembre del 2013, pero que sin embargo por error involuntario se fijo esa fecha cuando en realidad el contrato comienza a regir en fecha 01 de diciembre del 2012, que fue autenticado por ante la notaria Publica Primera del Municipio san Cristóbal, inserto al Nro. 38, Tomo 360. Así mismo manifiesta que en fecha 1 de septiembre del 2014 la arrendataria de manera inesperada entrego el inmueble arrendado, manifestando que no podía seguir cancelando el canon de arrendamiento y que ese día sacaron la totalidad de sus bienes de propiedad. Así mismo manifiesta que en fecha 10 de octubre la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, se presenta al local comercial y le manifiesta que necesita nuevamente el local a lo que le manifestó que eso era imposible, por cuanto en fecha 01 de septiembre del 2014 me había hecho entrega del local. Así mismo solicita en su petitorio dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de febrero del 2014, notariado ante la notaria publica Primera de San Cristóbal, bajo el Nro. 09, tomo 21, folios 47-51, ya que la arrendataria le hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento. Estima la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (23,62 Unidades Tributarias).
La parte demandada en su contestación de Demanda, manifiesta evidentemente la relacion arrendaticia con el arrendador. Así mismo manifiesta que no tiene la posesión del inmueble desde el primero de septiembre del 2014, pero no porque de manera inesperada haya entregado el inmueble, sino que en virtud de que el propietario en el mes de julio del 2014, me manifestó que en el inmueble objeto del contrato iba a realizar un minicentros comercial con fuente de soda y me dijo que yo como era la única inquilina me mantendría un local comercial. Así mismo indica que la parte actora comenzó a realizar las reparaciones desde la parte de atrás del inmueble, hacia adelante. Así mismo alega que en fecha 01 de septiembre del 2014, el demandante le manifestó que solo faltaba arreglar la parte delantera del inmueble y como la remodelación había avanzado era imposible para mi seguir trabajando y acepte de buena fe y busque una persona que se llevara las cosas que estaban dentro del local. El 29 de septiembre la alcaldía del Municipio San Cristóbal ordeno la paralización de la obra, por construcción de locales comerciales sin permisologia, sin embargo días después que desocupamos comenzamos anotar una evasiva por parte del actor. Así la parte demandada opone Reconvención, fundamentada en el artículo 361 del código de procedimiento civil y que conforme a los hechos alegados en la presente causa el arrendador ha incumplido el contrato de arrendamiento al privarme del uso de la cosa arrendada y solicita que se le devuelva el inmueble arrendado, dado que no tengo la posesión desde el 01 de septiembre del 2014 y que una vez me ponga en el uso del inmueble, me comprometo a pagar los cánones de arrendamiento, los cuales suspendí a partir del mes de septiembre del 2014. Así mismo rechaza la estimación de la demanda y estima la reconvención en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo).
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugno la estimación de la cuantía de la demanda por insuficiente, ahora bien la jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación la los en los siguientes términos: Rechazo la estimación del actor en su libelo por insuficiente conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y estima la presente reconvención en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES(60.000,00). Ahora bien la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o exagerada, se debe de demostrar cual seria la estimación adecuada y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso. A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la sala de Casación civil en su sentencia No. RH.00735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sexton contra el Benemérito C.A., que señalo lo siguiente: Sobre este asunto cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta sala en sentencia No. RH.01353 de fecha 15 de noviembre del 2004, expediente No. AA20-C2004-870, caso Jesus Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, Estableció: (…) de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES, la cual fue impugnada por los demandados en forma excesiva en la oportunidad de la contestación de la demanda(…) sobre este asunto cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda por considerarla exigua o exagerada, esta sala en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, estableció: (…) se limita la facultad del demandado a alegar un hecho nuevo, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía(…). Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe de necesariamente alegar un hecho nuevo a criterio de este Juzgador, el cual igualmente debe de probar en el juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Del criterio anterior, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aporta un hecho nuevo y probarlo, pues en caso contrario quedara firme la estimación de la parte actora en su escrito de demanda, ya que el rechazo puro y simple no esta contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil., por lo tanto este Tribunal declara firme la estimación hecha por la parte actora.
MOTIVA
Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que han sido aportadas a este debate oral, por la parte actora y la parte demandada, han sido coincidentes de la existencia de una relación arrendaticia, la cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de febrero del año 2014, cuya fecha y no fue objetado por la parte demandada, sin embargo el punto controvertido y que fue fijado por este Tribunal, se tratar de debatir y demostrar que entre la parte actora y la parte demandada hubo un acuerdo para seguir ocupando el inmueble (local Comercial) después de que se realizaran una serie de remodelaciones y que la relación arrendaticia se interrumpió por la entrega voluntaria del local comercial. La parte actora en su libelo de demanda solicita la resolución del contrato de arrendamiento del local comercial, por cuanto la demandada en autos entrego voluntariamente el inmueble y solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por otra parte la demandada solicita el cumplimiento del contrato y reconviene a fin de que la parte actora de cumplimiento al contrato pactado. Ahora bien en cuanto a la carga procesal al debate una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. En este orden de ideas, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Así mismo el articulo 506 del Código de procedimiento civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, pautan lo siguiente: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…. “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Es importante destacar que la sala sostuvo en sentencia 1068 del 19 de mayo del 2006, que (…) que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene de formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, posee un amplio margen interpretativo. En este sentido se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…).
En cuanto al acervo probatorio que ha sido incorporado a la audiencia oral y en efectivo tenemos:
1.-) En cuanto al documento protocolizado ante la oficina de Registro publico del primer Circuito, inserto bajo la matricula 2007.LRI-T100-23 DE FECHA 20-12-2007, que corre a los folios 8 al 10 de las presentes actas, documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, sin embargo este Tribunal lo valora, puesto que el mismo, guarda relación con el conflicto planteado, pues demuestra es la propiedad del inmueble, en la persona de la parte actora.
2.-) En cuanto al contrato de arrendamiento, suficientemente identificado en autos suscrito entre los ciudadanos JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, y la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS YOLIMAR DEL JASMIN MANRIQUE LUNA y la ciudadana YELITZA MARGARITA REY NIÑO, el cual fue incorporado a la audiencia de juicio, este juzgador al hacer un análisis de la mismas lo valora de conformidad con el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil y se le concede valor probatorio de su contenido, ya que evidencia la relación arrendaticia sobre el local comercial y así fue aceptado por ambas partes, y el mismo no fue impugnado ni tachado.
3.-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, WILLIAM CHACON RUIZ, así como las testimoniales de la parte demandada ciudadanos JOSE GRABIEL GUTIERREZ SIERRA, ROSAURA CHAVEZ DE ACEVEDO, JOSE HERIBERTO DAZA SANTANDER Y JAVIER BUITRAGO JAIMES, son contestes en cuanto a que conocen a la parte demandada y otros a la parte actora, que efectivamente la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO, ocupaba un local comercial , mas sin embargo no aportan un elemento determinante que haga surgir a este juzgador la convicción de la existencia de un acuerdo verbal de la parte actora y la parte demandada de que una vez realizada la remodelación del local se le asignaría uno a la parte demandada, ya que de la contestación de la demanda , así como de la reconvención acepta la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO, que ella entrego el inmueble, aunado al hecho de que manifiesta que suspendió el pago de los cánones de arrendamiento, cuando la ley le da la oportunidad en caso de que el arrendador se negare a recibir el pago el mismo sea consignado ante un Juzgado correspondiente, por lo tanto se declara improcedente la excepción de pago de los cánones de arrendamiento, en este sentido el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra TRATADO DE DERECHO INMOBILIARIO, señala lo siguiente; La consignación Inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo. En efecto no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo. En vista de esta situación la arrendataria en vez de suspender el pago, ha debido consignarlo ante el órgano correspondiente a fin de mantener incólume los efectos del contrato.
4.-) En cuanto a los alegatos establecidos en el libelo de la demanda así como en la contestación de la demandada, el tribunal supremo de justicia ha dicho que son manifestaciones o alegaciones que deben ser objeto de prueba en el transcurso del proceso o en la audiencia oral, por lo tanto dichas manifestaciones no cumplen con los requisitos de una confesión, por lo tanto este Tribunal no la valora como tal.
En cuanto a las pruebas incorporadas en los numerales 5 y 6 se tratan de documentos administrativos, los cuales este tribunal no valora por no tener u guardar relación con el hecho controvertido que fue fijado por el tribunal, ya que demuestra es el cumplimiento de sus deberes o obligaciones tributarias y estado de solvencia de la parte demandada, y no aporta elemento de convicción a este Tribunal, en cuanto al pacto verbal de las partes de que una vez hecha las remodelaciones al inmueble, se le asignaría un local. En cuanto a las fotografías y al material audiovisual emanadas de la misma parte y por ende el tratamiento que debe de dársele es el de las pruebas libres, para su valoración y la cual seria susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal. En tal sentido para otorgarle valor probatorio de indicio por lo menos a tales pruebas, dichas fotografías y material audiovisual deben de cumplir con los requisitos de historicidad, tecnicidad, autenticidad y accesibilidad, para lo cual el promoverte debió de proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios para dichas pruebas que fueron realizadas extraliten, lo cual no ocurrió en el presente caso. En cuanto a la denuncia realizada ante el correspondiente órgano administrativo solo demuestra el conflicto existente entre las partes contendientes, sin embargo no lleva a la convicción de prueba fehaciente de los hechos controvertidos, por lo tanto no se valora.
Los hechos controvertidos que fueron fijados por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2014, constituyen el objeto o la materia de prueba a la cual deben de limitarse las partes en el debate probatorio. En consecuencia considera quien aquí decide que la parte demandada y reconvincente no logro demostrar el acuerdo verbal que a su decir convino con la parte actora ciudadano JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ y que no logro probar a través de los medios probatorios la existencia de ese convenio verbal. En consecuencia este Tribunal en vista de acervo probatorio la parte demandada no logro demostrar con el cúmulo de medios incorporados de que fue objeto de engaño, como un vicio de los contratos ya sea verbal o escrito.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS , ambos identificados Up Supra. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero del 2014, anotado al No. 09, tomo 21 folios 47 al 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta del Estado Táchira.
2.-) Se declara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, por cumplimiento de contrato, contra la parte actora.
3.-) Se ordena a la parte actora el reintegro de manera inmediata del deposito que fue entregado por la demandada con sus correspondientes intereses desde el momento de la celebración del contrato hasta la fecha de su correspondiente entrega.
4.-) No hay condenatoria en costas.
FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA
CO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abogado CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA