REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.695, domiciliado en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia la Concordia, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DEISY CAROLINA RUEDA SANTOS y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.599.866 y V-13.892.685, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 178.640 y V-182.707.
PARTE DEMANDADA: LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.851, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-84.484.561.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA: Abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V--15.156.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.159.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA: No presentó.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Declinación de Competencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 039-2.014
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante libelo de demanda recibido en ese despacho fecha 26 de junio de 2013, previa distribución, demanda de Nulidad de Documento interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.695, domiciliado en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia la Concordia, Estado Táchira; debidamente asistido por la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.148.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.498, en contra de los ciudadanos LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.851, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-84.484.561. (F. 01 al 41).
Alega la parte actora que desde hace mas de cuarenta años vivió a la vista de todos, en forma notoria, continua y como si fuera hijo de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ y su esposa MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA, quienes eran extranjeros, mayores de edad, cónyuges entre sí, y que posteriormente se naturalizaron, residenciados en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que los prenombrados ciudadanos lo criaron como si fuera su hijo y que durante este tiempo os mismos fomentaron unas mejoras que constituyeron el asiento de su vivienda principal, en un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según contrato de arrendamiento N° 7178, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que durante muchos años compartió su vida con los ciudadanos antes mencionados, que mutuamente se prodigaron cariño, consideración y respeto, que los ayudaba económicamente, aún cuando su lugar de trabajo los últimos años se encontraba en el Tigre, Estado Anzoátegui y tenía que trasladarse continuamente para poder estar en temporadas con ellos; ya que los mismos estaban solos y no contaban con familia alguna, hasta que en fecha 21 de mayo de 2003, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ y su esposa MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA, decidieron de común acuerdo darle en venta las mejoras antes mencionadas, por ante el Juzgado de la Parroquia Boca de Pao a Tapirire, Distrito Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedo inserto bajo el N° 28, folios 3 y 4, Tomo Segundo, Protocolo Segundo de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y que los mismos continuaron habitando el inmueble hasta el momento en que ambos fallecieron.
Que después de la muerte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA, quien falleció el 11 de septiembre de 2006, y de DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ, quien falleció el día 23 de de septiembre de 2006, casi de manera simultanea, el tuvo que dejar la vivienda que había adquirido y que habían ocupado los mencionados ciudadanos, para realizar diligencias que lo mantendrían por algún tiempo fuera de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal; pero el caso es que poco tiempo después tuvo que regresar por canto fue avisado por los vecinos que una ciudadana de nombre LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.851, y quien laboraba en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, había ocupado el inmueble fungiendo como supuesta propietaria y que al reclamo de sus vecinos la misma esgrimió una resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con N° CE/RES: 310-07, de fecha 24 de enero de 2007, en la cual solicitó Contrato de Arrendamiento a su nombre, dejando sin efecto el Contrato de Arrendamiento Ejidal N° 7171 que estaba a nombre de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA y DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ, pero que dicha ocupación se prolongó solamente por un lapso de algunas horas, pues la presión que ejercieron sus vecinos fue de tal manera que tuvo que retirarse de la vivienda, con los enseres, personas y animales que había traído.
Que a su regreso, en vista de lo que había acaecido se dirigió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que le aclararan lo sucedido, exponiendo las razones de derecho que le asistían, sobre las mejoras allí construidas y en fecha 03 de diciembre de 2009, solicitó una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la Alcaldía, el Título de Arrendamiento, el cual le fue otorgado mediante Resolución CAL/RES 277/10 de fecha 28 de septiembre de 2.010, dejando sin efecto el contrato librado a favor de la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, según resolución Definitiva de Contrato de Arrendamiento RES/CAL/081 de fecha 01 de junio de 2.010; y que en dicha resolución entre otras cosas señala que la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA incurrió en causales suficientes para Resolver el Contrato de Arrendamiento del Terreno Ejido, suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por no haber ocupado dicho inmueble desde que le fue adjudicado; y a su vez dando declaraciones falsas en su solicitud tales como también carta de residencia y documento de mejoras no edificadas por ella en el terreno.
Que una vez que la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, maliciosa e intencionalmente y utilizando el trafico de influencias que le daba el ser empleada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignó el Título de Arrendamiento y en fecha 20 de septiembre de 2007, y procedió a registrar por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las mejoras existentes y de su propiedad ubicadas en la calle 5,2 bis, N° 1-9, Parroquia La Concordia, estado Táchira, el cual quedo inscrito bajo la matricula N° 2007-LRI-T71-50, valiéndose de un Contrato de Mejoras, expedido por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.063, de profesión maestro de obra, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, consistentes las mismas en la construcción de una casa para habitación conformada por siete habitaciones, una sala, pasillo, cocina, patio, dos baños, piso de cemento, techo de platabandas y demás anexidades, con un área de 168,75 metros cuadrados, en un terreno ubicado en la calle 5 bis, N° 1-9, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; preguntándose ¿Cuales mejoras construyó? Si éstas son las mismas que fueron fomentadas a sus propias y únicas impensas por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA y DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ, y que son las mismas que le fueron vendidas por ellos en fecha 21 de mayo de 2003, que solo varía en una habitación más y garaje y que además son las mismas mejoras que le pertenecían a los mencionados ciudadanos por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 1.984, bajo el N° 6, Tomo 6 adc. Protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre.
Que muchas son las rabas que ha tenido para reclamar lo que le pertenece, puesto que quiso registrar el documento de compra venta que realizó con los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA y DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ, y no se le permite porque las mismas ya las había registrado la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA de manera ilegal y valiéndose de artimañas.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.851, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de supuesta propietaria de las mejoras ubicadas en la calle 5, 2 bis N° 1-9, Parroquia La Concordia, estado Táchira; y al ciudadano LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-84.484.561, cónyuge de la demandada, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Se declare la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2007, el cual quedó inscrito bajo la Matricula 2007-LRI-t71-50.
De igual forma solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
Fundamente la presente demanda en los artículos 1155, 1157, 1281 y 1282 del Código Civil y estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
ADMISION
Mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda y ordenó la citación de los ciudadanos LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA y LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, ordenando tramitarla por el procedimiento ordinario y a su vez insto a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de citación. (F. 42).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejo constancia que le suministraron los Fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta recitación.
En fecha 25 de Julio del año 2013, se ordenó librar boletas de citación con sus recaudos. (F. 43 al 46).
En fecha 12 de agosto del año 2013, el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.695, domiciliado en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia la Concordia, Estado Táchira; debidamente asistido por la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.148.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.498, otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada (F. 47 al 48).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2013, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no ha fue posible localizar a la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega. (F.49 al 57).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2013, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Lewis Enrique Ortega Barrera. (F.58 al 59).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2013, la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.498, actuando con el carácter de Apoderada de la parte actora, solicitó la citación por Carteles de la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega. Los cuales fueron acordados mediante auto esa misma de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 60 al 62).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del año 2013, la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.498, consignó ejemplares de los diarios la Nación y Los Andes, donde aparece publicado el Cartel de citación de la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega. Los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (F. 63 al 67).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2013, la Abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, solicitó se designara Defensor Ad Litem a la co-demandada Luz Alexandra Chacón de Ortega. (F. 68).
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a designar como Defensor Ad-Litem de la Co-demandada Luz Alexandra Chacon de Ortega, a la abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, venezolana, Inpreabogado 180.159.
Cumplidas las formalidades de notificación de la Defensor Ad-Litem designada, mediante acta de fecha 04 de febrero del año 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Juramento a la Defensora Ad Litem designada abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado 180.159. (F.69 al 75).
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero del año 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó librar boleta de citación para la Defensora Ad Litem designada (F.76 al 79).
Igualmente mediante diligencia de fecha 14 de abril del año 2014, la abogada en ejercicio RAQUEL SANCHEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.159, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la co-demandada Luz Alexandra Chacón de Ortega, solicitó la reposición de La Causa al Estado de Fijar Nueva Oportunidad para dar Contestación a la Demanda y consignó en cuatro folios útiles dos telegramas enviados a su defendida en fecha 25 de Marzo del año 2014, a la dirección aportada por la parte actora en su escrito liberar y el correspondiente acuse de recibo de fecha 31 de marzo del año 2014, identificados con las letras “A, B, C, D”. (F.80 al 84).
En fecha 23 de abril del año 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia Interlocutoria, hizo un llamado de Atención a la abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO y Repone la Causa al estado de Contestación de las Demanda, la cual tendrá lugar en el lapso de dos días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. (F.85 al 90).
Por diligencia de fecha 29 de abril del año 2014, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que la Boleta de Notificación del ciudadano Lewis Enrique Ortega Barrera, que fue recibida por su señora madre. (F.91 al 92).
Por diligencia de fecha 30 de abril del año 2014, el alguacil de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación de la abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero. (F.93 al 94).
CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEFENSOR AD-LITEM
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del año 2014, abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.159, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte Co-demandada LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, manifiesta que le ha sido imposible localizar a su defendida y estando dentro de la oportunidad del lapso de emplazamiento de conformidad con la facultad establecida en el artículo 463 concatenada con el artículo 348 del Código de procedimiento Civil, y a su vez procede a promover la CUESTIÓN PREVIA UNICA, contemplada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Cuando la Estimación de la Cuantía no supere las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) según lo establece la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, pues en la presente demanda se evidencia que la estimación de la cuantía correspondiente es de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) equivalente a 3.333,33, unidades tributarias, calculados al valor de la unidad tributaria correspondiente para al fecha de la interposición de la presente causa, la cual seria del valor de 107 Bs. La unidad tributaria, siendo este cálculo erróneo, pues el cálculo correcto seria: 300.000 Bs. Entre 107 UT, Dando como resultado Dos Mil Ochocientos tres, setenta y tres (2.803,73) unidades Tributarias, en consecuencia la competencia recaería sobre el Tribunal de Municipio en materia Civil, Mercantil y del Transito. (F.95).
DECISION SOBRE LA CUESTION PREVIA
En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Defensora Ad-Litem de la co-demandada LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto DECLINO LA COMPETENCIA en razón de la cuantía, en los Tribunales de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda previa Distribución (fls. 97 al 102).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal antes mencionado remitió original las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, con oficio N° 341 constante de ciento tres (103) folios útiles (F. 103).
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asimismo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes (F. 105).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a la abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO (F. 109 y vto).
En fecha 07 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la boleta de notificación librada en la presente causa para el ciudadano LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, fue dejada en su domicilio con una ciudadana quien se identificó como su suegra (F. 110).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO en su condición de Defensor Ad-Litem de la co-demandada LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA (F. 109 y vto).
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, la abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.159, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte Co-demandada LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso:
Que antes de promover defensas de fondo manifiesta que le ha resultado imposible la localización de su defendida y así poder tener contacto personal y directo con ella o a través de terceras personas y que a tal fin corren en autos los telegramas enviados con carácter urgente a las direcciones suministradas por la parte actora y el correspondiente acuse de recibo; que por ello en aras de la garantía Constitucional del Debido Proceso y en la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el ejercicio del cargo como Defensora, en su nombre y representación RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamente su acción la parte actora.
Asimismo manifiesta que existe un Litis Consorte Pasivo Necesario, por cuanto se debió hacer parte en el presente proceso al ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.063, de profesión maestro de obra, y quien es nombrado en el presente proceso como interviniente en el contrato de obra y quien da fe, de que la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON fomento a sus propias y únicas expensas las mejoras objeto de este litigio. Rechaza, niega y contradice que las mejoras objeto de este litigio supuestamente fomentadas por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA y DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ, se hallan constituido como asiento de su vivienda principal sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 5, 2 N° 19, de la Parroquia La Concordia, estado Táchira, ya que la parte actora solo promueve como prueba de este punto el contrato de arrendamiento de terreno ejido y no así el documento de constitución de mejoras que determine el origen de dicho bien. Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA y DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ, dieran en venta las mejoras objeto de este litigio mediante documento autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Boca de Pao a Taripire y Mucura del Distrito San Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 3 y 4, Tomo Segundo, Protocolo Segundo de los Libros de Autenticación. Rechaza, niega y contradice que su defendida aprovechándose de su posición laboral en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tomara posesión ilegal del inmueble, pues ella para el momento de la ocupación era portadora de la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, signada con el N° CE/RES:310-07, de fecha 24 de febrero de 2007. Que de lo antes expuesto se puede concluir que su defendida jamás actúo de mala fe, como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, en vista de que la municipalidad procedió a resolver el contrato de arrendamiento valido entre las partes por incumplimiento de una causal de resolución de contrato de terreno ejido. Rechaza, niega y contradice que su defendida haya actuado maliciosamente e intencionalmente utilizando tráfico de influencias por su relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pues según los procedimientos realizados ante la división de catastro de la Alcaldía su defendida actúo siempre del plano de la legalidad y procedió a registrar las mejoras ubicadas en la calle 5, 2 bis N° 1-9, Parroquia La Concordia, estado Táchira, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2007, el cual quedó inscrito bajo la matricula N° 2007-LRI-171-50. Solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva (Fls. 114 al 117).
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.695, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas DEISY CAROLINA RUEDA SANTOS y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 178.640 y 182.707 (F. 118).
PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, la abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.159, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte Co-demandada LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, promovió las siguientes pruebas:
Primero: El mérito favorable de los autos, de manera especial la Defensa con carácter perentorio o de fondo alegada y fundamentada al momento de la contestación de la demanda, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario donde debió traerse al presente proceso al ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.063, de profesión maestro de obra.
Segundo: En base al principio de la comunidad de la prueba, todos aquellos medios probatorios, promovidos por la parte actora, que beneficien los intereses de su representada.
Tercero: El derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante (Fls. 120 y 121).
DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, las abogadas DEISY CAROLINA RUEDA SANTOS y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 178.640 y 182.707, actuando con el carácter de Apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas:
Primero: Documentales:
1) Contrato de Arrendamiento sobre terreno ejido N° 7.178, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre del ciudadano Domingo Antonio Valbuena y su esposa María del Carmen Daza, de fecha 20 de marzo de 2001.
2) Documento de Compra Venta que en original riela a los folios 9 y 10, otorgado por el matrimonio Valbuena al demandante por ante el Juzgado de la Parroquia Boca de Pao a Tapirire, Distrito Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedo inserto bajo el N° 28, folios 3 y 4, Tomo Segundo, Protocolo Segundo de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
3) El contenido del Contrato de Arrendamiento CE/RES: 310-07, de fecha 24 de enero de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
4) El contenido de la de la Resolución Definitiva del Contrato de Arrendamiento del Terreno Ejido, Resolución N° 081 de fecha 01 de junio de 2.010, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
5) Constancia de resolución del contrato ALC/C/280-12, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, que riela en original al folio 28 marcada con la letra “H”.
6) Contrato de arrendamiento de terreno ejido, Resolución N° CAL/RES/ 277/10 de fecha 28 de septiembre de 2.010, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre del ciudadano Miguel Antonio Torrealba.
7) Documento de mejoras realizado por la ciudadana Luz Alexandra Chacon de Ortega, de fecha 20 de septiembre de 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, redando registrado bajo la matricula 2007-LRI-T71-50.
8) Justificativo de testigos realizado por el ciudadano Domingo Antonio Valbuena ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de tener Titulo Supletorio de propiedad a su favor de las mejoras.
9) Justificativo de testigos notariada que riera a los folios 37, 40 y 41 del expediente.
10) Copias de las cédulas de identidad del ciudadano Domingo Antonio Valbuena Martínez.
11) Relación de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se demuestra que la ciudadana Luz Alexandra Chacon de Ortega, no tiene unidades contributivas en el Municipio.
Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos Carrero de Mesa Rosa Aminta, Osorio Rodríguez José Teófilo y Vitanare Gómez Luz Marina (Fls. 122 al 130).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, se acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (Fls. 131 y 132).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas (F. 136).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de la co-demandada Luz Alexandra Chacon de Ortega (F. 137).
A los folios 138 al 144 y vueltos, corren insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Carrero de Mesa Rosa Aminta, Osorio Rodríguez José Teófilo y Vitanare Gómez Luz Marina, promovidos por la parte actora.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, las abogadas DEISY CAROLINA RUEDA SANTOS y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 178.640 y 182.707, actuando con el carácter de Apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron Informes mediante el cual hicieron un resumen de las actuaciones que cursan en la presente causa, solicitando que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE MEJORAS realizadas por la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA (Fls. 146 al 149).
De la revisión de las actas procesales de desprende que la parte demandada no presentó Informes.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.
En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En todo conflicto procesal se debe de tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este ultimo un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose, así como las premisas y guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas, revisadas cada una de las actuaciones y a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad, en la presente causa y habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones a fin de proceder a dictar sentencia.
Se observa que en el caso bajo estudio la pretensión del demandante es que se declare la nulidad del documento protocolizado ante el registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre del 2007, el cual quedo inscrito bajo la Matricula Nro. 2007-LRI-T71-50, valiéndose de un contrato de mejoras y utilizando la ciudadano LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, trafico de influencias que le daba ser empleada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y obtener un Contrato de arrendamiento sobre las mejoras ubicadas en la calle 5, bis 2 Nro 1-9, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que fueron registradas como anteriormente se dijo. La parte actora manifiesta que tuvo conocimiento por parte de los vecinos de que la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, había ocupado el inmueble fungiendo como la supuesta propietaria y al reclamo de los vecinos mostró un documento que se trataba de una resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira Nro. CE/RES 310-07 de fecha 24 de febrero del 2007, contrato de arrendamiento a su nombre dejando sin efecto el contrato de arrendamiento Ejidal Nro 71178 a nombre de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA Y DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ.
Cursa en los autos de los folios 7 al 42 Contrato de Arrendamiento sobre terreno ejido N° 7.178, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre del ciudadano Domingo Antonio Valbuena y su esposa María del Carmen Daza, de fecha 20 de marzo de 2001, Documento de Compra Venta que en original riela a los folios 9 y 10, otorgado por el matrimonio Valbuena al demandante por ante el Juzgado de la Parroquia Boca de Pao a Tapirire, Distrito Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedo inserto bajo el N° 28, folios 3 y 4, Tomo Segundo, Protocolo Segundo de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. El contenido del Contrato de Arrendamiento CE/RES: 310-07, de fecha 24 de enero de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. El contenido de la de la Resolución Definitiva del Contrato de Arrendamiento del Terreno Ejido, Resolución N° 081 de fecha 01 de junio de 2.010, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Constancia de resolución del contrato ALC/C/280-12, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, que riela en original al folio 28 marcada con la letra “H”. Contrato de arrendamiento de terreno ejido, Resolución N° CAL/RES/ 277/10 de fecha 28 de septiembre de 2.010, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre del ciudadano Miguel Antonio Torrealba. Relación de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se demuestra que la ciudadana Luz Alexandra Chacon de Ortega, no tiene unidades contributivas en el Municipio.
Documentos estos que demuestran el procedimiento administrativo llevado a cabo por la misma, producto de la solicitud que hiciera la parte actora, por la adjudicación y otorgamiento del contrato de arrendamiento a favor de la demandada, lo que le permitió posteriormente realizar la correspondiente protocolización del documento contentivo de mejoras, objeto de la presente pretensión. Se trata de documentos públicos y administrativos, los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados en forma alguna por la parte demandada, contra quienes e hacen valer, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con le articulo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Del análisis de los documentos anteriores que fueron promovidos por la parte actora, se determina que el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA, al tener conocimiento de la adjudicación del contrato de arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, y la posterior protocolización del documento objeto de la presente nulidad, denuncio el caso ante el ente administrativo, la cual inicio el procedimiento administrativo y una vez realizado dicho procedimiento revoco el acto administrativo de adjudicación, al comprobar que el lote de terreno adjudicado, no lo poseía la demandada de autos sino por el contrario la parte actora. De modo que habiendo sido revocado el acto administrativo, dicha adjudicación desapareció del mundo jurídico administrativo, mas sin embargo quedaba el documento de mejoras protocolizado cuya nulidad se demanda por esta vía.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 30 de abril del 2002, expediente AA20-C-2000-000961, dejo sentado:
“.. Se observa en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su libelo de demanda que se dirige a la nulidad absoluta de un documento de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes…”
Ahora bien, existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres.
Por su parte el artículo 1.352 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato y que son: 1.-) El consentimiento de las partes.2.-) El objeto del contrato 3.- ) La causa Licita”.
En el presente caso nos encontramos con documento de mejoras realizado por la ciudadana Luz Alexandra Chacon de Ortega, de fecha 20 de septiembre de 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, quedando registrado bajo la matricula 2007-LRI-T71-50, el cual fue logrado gracias a la influencia que tenia la mencionada ciudadana en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que le permitió según el acervo probatorio, obtener una adjudicación y autorización de Registro de Mejoras. Efectivamente la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, valiéndose de su posición, y aun con conocimiento puesto que del expediente administrativo en donde solicita la adjudicación se evidencia que de las oficinas de Taquillas de Rentas y de la coordinación Supervisión Inscripción y Archivo se constato que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VALBUIENA Y MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA, figuran como propietarios de las mejoras ubicadas sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 1 con calle 5 Bis Nro. 1-9, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual surge de la resolución de fecha 24 de febrero del 2007 Nro. CE/RES: 310-07. Posteriormente en la Resolución de fecha 28 de septiembre del 2010, signada con el Nro. CAL/RE 277-10, en la que se le adjudica al ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA, contrato de arrendamiento signado con el Nro. 7178, y de donde se desprende en la parte motiva de dicha resolución que la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, no se encontraba en posesión del terreno ejido dado en arrendamiento a su favor y que no cumplió con los requisitos de la ordenanza Municipal, procedieron a la revocatoria del Contrato de arrendamiento Nro. 7178. Y por cuantas dichas resoluciones no fueron impugnadas ni tachadas y siendo un documento administrativo se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
En cuanto a los testigos que fueron evacuados y que corren a los folios 144 y 145, los mismos son contestes en afirmar que conocen al ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA y que las mejoras fueron fomentadas por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DAZA VALBUENA y su esposo DOMINGO ANTONIO VALBUENA MARTINEZ. Así mismo, que la ciudadana LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA y su esposo invadieron el inmueble objeto de la presente pretensión y que llegaron a tumbar puertas. Dichos testigos este Tribunal los valora de conformidad con los artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil en vista de que hay concordancia en sus dichos y no fueron impugnados ni tachados por la parte actora.
En otro orden de ideas en cuanto a la parte co-demandada LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, quien fue debidamente citado y no compareció a la contestación de la demanda, en notar para este juzgador que se producen en cuanto a los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la e la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso confesión del demandado. En todo caso, a los fines d de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “
En este sentido la sentencia Nro. 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dejo establecido:
“ La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio, el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante: puesto que tal como lo establece el señalado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por lo tanto las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…”
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia señalada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos:
Con respecto al primer requisito, como es, que los demandados no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda por parte del ciudadano LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, por tanto, existe una rebeldía total de la parte co-demanda.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que la acción no esta prohibida por la Ley, ya que la misma trata de una Nulidad de Documento, que esta debidamente tutelada por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que el co-demandado LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA no promovió pruebas.
La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de procedimiento Civil, perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producidos en el libelo y además perdió la oportunidad de discutir por exagerada o irrisoria la estimación y claro esta la oportunidad para oponer cuestiones previas.”(CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, p30-31).
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe de limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría la juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y aceptándolas y descartándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejo establecido:
“… que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe de entenderse en el sentido de que la misma no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico (…)” el análisis del juez debe de limitarse a determinar si la demanda “es contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Analizando el caso a la luz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa: 1.-) En cuanto al primero de los requisitos, que los demandados no contestan la demanda: en el presente caso, analizadas y sintetizadas las actuaciones procésales en el presente expediente, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, comenzando a correr al día siguiente de que conste en autos su citación para la contestación de la demanda y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda, sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece. 2.-) Que en relación con el segundo requisito el Tribunal observa y trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, en la presente causa ha transcurrido en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, mas sin embargo el demandado tenía pleno conocimiento de la presente acción, pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante, verificándose que abierta la causa a pruebas, estos no ejerció el derecho probatorio y visto que el demandante hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte co-demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Nulidad de Documento, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.695, contra los ciudadanos LUZ ALEXANDRA CHACÓN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.851, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-84.484.561. En tal virtud, se DECLARA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO - CONTRATO DE MEJORAS, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre del 2007, anotado bajo la matricula Nro. 2007-LRI-T71-50.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2013; asimismo se ORDENARA OFICIAR al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con copia computarizada de la presente decisión A FIN DE QUE ESTAMPE LA CORRESPONDIENTE NOTA MARGINAL de la nulidad aquí decretada.
TERCERO: Se declara la confesión ficta del ciudadano LEWIS ENRIQUE ORTEGA BARRERA, de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de Abril (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
|