REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°
En horas de despacho del día de hoy, Viernes 17 de Abril de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, se hizo presente la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.206.109, debidamente asistida por el Abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, siendo la oportunidad para Contestar la demanda en el presente Expediente No. 216, incoado por los ciudadanos OSCAR YVAN SANCHEZ y JESÚS RAMIREZ OMAÑA en contra de la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, por REINVINDICACIÓN, procede a oponer la cuestión previa señalada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “...La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…” Se hizo presente igualmente el apoderado judicial del parte demandante, Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.018 y siendo éste un Procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial pasa a oír los alegatos de las partes, cediéndole el derecho de palabra a la parte demandada GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, ya identificada debidamente asistida por el Abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, quien de seguida expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de planteamiento de la Cuestión Prejudicial, presentado en esta misma fecha por mi poderdante GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, junto al expediente que contiene las actuaciones del Juicio de Prescripción Adquisitiva intentado por mi mandante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, ABOGADO JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, quien de seguida expuso: Actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de una de las partes actoras, rechazo la Cuestión Previa, consistente en la Cuestión de Prejudicialidad planteada por la parte demandada por las siguientes razones: 1° La parte actora acompaña a su escrito, una demanda de Prescripción adquisitiva en el cual la Parte actora es la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, y la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), estableciéndose en el escrito del libelo, la prescripción de un lote de terreno que se encuentra identificado en folio 2 y 3 del documento que acompaña, del mismo se desprende la identificación de un lote de terreno que en la presente exposición doy por reproducido en tal escrito de demanda y que es totalmente distinto al bien inmueble sobre el cual mi representado está solicitando al Tribunal que le sea Reivindicado, documento de propiedad que se acompaño como documento fundamental de la demanda. Así mismo, es importante informar al Tribunal que el demandante en la Acción Reivindicatoria es mi representado JESÚS RAMIREZ OMAÑA, y OSCAR YVAN SANCHEZ, quienes son junto con la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, los integrantes de la relación jurídica procesal que en este Tribunal se está ventilando. Las razones por las cuales alego tales hechos, es porque el objeto de la pretensión del presente juicio es sobre un bien totalmente identificado y que se acompañó el documento fundamental de la demanda, viene a ser o es un bien inmueble totalmente distinto al bien inmueble objeto de la Prescripción adquisitiva, más aun, cuando los demandantes en la acción Reivindicatoria no forman parte del juicio de Prescripción, que la parte demandada pretende alegar como una cuestión de prejudicialidad, en razón de estas razones, en el caso de que el Tribunal considerase declarar con lugar tal cuestión prejudicial, la misma no alcanzaría a los aquí demandantes, por lo anteriormente expuesto solicito que sea declarada sin lugar, la cuestión previa de Prejudicialidad antes planteada, es todo. En este estado el ciudadano Juez, visto lo manifestado por las partes, pasa a decidir de la manera siguiente: De conformidad con el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la oposición en el acto de la contestación de la demanda de la Cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones a fin de resolver o no la procedencia de la misma: Ahora bien, este Operador de Justicia pasa a verificar la procedencia o no de la misma, ya que se encuentra presente la parte actora y en vista de que la parte demandada solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la misma de conformidad con el articulo supra indicado. Ahora bien el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto…”
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de al Prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben de influir en la decisión de aquel. Ahora bien como se observa de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. En otro orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de la Sala Político Administrativa signada con el No. 885, de fecha 25 de Julio del 2002, señalo tres requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la Prejudicialidad y cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil. b.-) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. C.-) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” de esto se evidencia que la cuestión prejudicial alegada debe de demostrarse mediante documentales que lleven al Juez a la convicción de la existencia de una causa previa, que pueda influir en la pretensión debatida.
En virtud de lo expuesto en el presente caso, se observa, que junto con la oposición de la cuestión previa se agrega expediente No. SP-22-G-2014-000127, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La Acción Reivindicatoria versa sobre dos lotes de terrenos suficientemente identificados en el libelo de la demanda y en el expediente que cursa por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, un lote de terreno cuya acción es la Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Ahora bien este Tribunal observa que ambos lotes de terrenos tanto el de la acción de la reivindicatoria como el de la prescripción Adquisitiva, no coinciden ni en los linderos ni en la medidas, aun cuando es cierto que una de las partes es la misma en ambos expediente o causas.
Este juzgador concluye que son una gama de medios probatorios establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual disciplina el principio de la libertad probatoria, circunstancias estas, que le permiten a este operador de justicia concluir que son dos acciones totalmente distintas por la materia y la competencia, ya que la materia civil que es el caso que nos ocupa, si tienen relación indirecta pero no se puede supeditar el juicio civil a la jurisdicción Contenciosa administrativa señalada, ya que el uno conoce de una acción de Prescripción Adquisitiva y el otro conoce de una Acción Reivindicatoria.
La vinculación entre la cuestión planteada y el presente juicio influye en este, de modo tal que deba resolverse de forma previa, este Tribunal al revisar el expediente fotostático que promovió la parte demandada y tomando en cuenta lo manifestado por la parte actora, nos encontramos en dos procedimientos paralelos ante dos instancias con competencias totalmente diferentes, este Tribunal sin la intención de tocar el fondo del asunto debatido, puede ser que la parte demandante y la demandada durante la fase probatoria demuestren sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con otros medios de prueba.
En merito de lo anterior y visto que no se han llenado los requisitos para la procedencia de la Cuestión Prejudicial opuesta, es forzoso para este Juzgador concluir que la misma no es procedente y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, se da por terminado el acto, siendo las 10:30 de la mañana, publicando la misma en la fecha y hora indicada. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN
PARTE DEMANDADA
ABOGADO JESÚS MARIA COLMENARES VALERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDANTE
ABOGADO CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
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