REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.233.789, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos .104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA RECONVINVIENTE: LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.929.945, domiciliada en la calle 3 No. 7-22, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio “SERVICIOS ELECTRONICOS TU AMIGO CELULAR”, debidamente inscrito en el Registro de Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo el No. 94, Tomo 7-B RM 445.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 81.104 y 142.551.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: 140-14
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho en fecha 12 de Noviembre de 2014, previa distribución, constante de siete (7) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 14 de Noviembre de 2014, constantes treinta y dos (32) folios útiles. (F. 1 al 39), en la cual el ciudadano JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.789, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, Demanda a la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.929.945, domiciliada en la calle 3 No. 7-22, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio “SERVICIOS ELECTRONICOS TU AMIGO CELULAR”, debidamente inscrito en el Registro de Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo el No. 94, Tomo 7-B RM 445, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) y promueve las siguientes pruebas:
a) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo la matricula 2007-LRI-T100-23, de fecha 20 de Diciembre de 2007, referente a la propiedad que ostenta sobre el inmueble ubicado en Barrio Obrero, calle 11 entre carreras 23 y 24 N° 23-17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
b) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 03 de Febrero de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 09, Tomo 21, folios 47 al 51.
c) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 38, Tomo 360.
d) Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de solicitudes No. 8.424.
e) Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de solicitudes No. 8.433.
f) A tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos JORGE COLMENARES y WILLIAM CHACON., a los fines de que ratifiquen los dichos por ellos en el justificativo evacuado ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de solicitudes No. 8.424.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalentes a Veintitrés con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (23,62).
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda (F. 40 y vto).
En fecha 27 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado (F. 42 y vto).
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, se llevó a cabo Acto Conciliatorio con la asistencia de las partes debidamente asistidos de abogado, sin que hayan llegado a ningún arreglo (F. 43).
En fecha 01 de diciembre de 2014, el ciudadano JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.789, otorgó poder Apud Acta a los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.754 y 104.756.
En fecha 01 de diciembre de 2014, la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, titular de le cedula de identidad No V-13.929.945, parte demandada reconviniente en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.104, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención o mutua petición contra el ciudadano JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-15.233.789.
PROMOVIENDO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Contrato de arrendamiento del día 3 de febrero de 2014, el cual quedó autenticado bajo el No. 09, tomo 21, folios 47 al 51 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Publica Cuarta De La Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: La confesión del actor contenida en el libelo de demanda, donde expresamente reconoce que a partir del primero de septiembre la demandada no tiene posesión del inmueble.
TERCERO: Las testimoniales de los ciudadanos JOSE GABRIEL GUTIERREZ SIERRA, ROSAURA CHAVEZ DE ACEVEDO, JHON CARLOS SANTANDER HERNANDEZ, JOSE HERIBERTO DAZA SANTANDER, JAVIER ANTONIO BUITRAGO JAIMES, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ.
CUARTO: Reproducciones de audio, que fueron realizadas con teléfono celular con las siguientes características:
1. Reproducción de Audio efectuada con equipo telefónico con las siguientes características: MARCA: BLACKBERRY; MODELO: BLACKBERRY 9800; SERIAL DEL EQUIPO: 353489040877126#+LF; COMPAÑÍA TELEFONICA PROVEEDOR DE LA LINEA: MOVILNET; NÚMERO TELEFONICO ASIGNADO: 0416-9792217; PERSONA QUE REALIZÓ LAS GRABACIONES: LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.929.945, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. V139299457; TRANSFERENCIA DE DATOS DE AUDIO A SOPORTE DIGITAL: WILMER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.146.897, quien trabaja en “PRODUCCIONES SONICAR, AUDIO Y SONIDO”, ubicada en la carrera 8, entre calles 13 y 14 # 13-54, de Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.; SOPORTE DIGITAL INSTRUMENTO: DVD-R /120 min/ 4.7 GB 1x-16x, de MARCA: TIGERS PREMIUN, FECHA: El DIA 09 DE OCTUBRE DE 2014; HORA DE LA GRABACIÓN: 10:27 am; DURACIÓN DE LA GRAVACIÓN: 00:16:28 minutos; NOMBRE DEL ARCHIVO QUE CONTIENE LA GRABACIÓN: VIB-20141009-00012. La cual consigno signada con la letra “U”.
2. Reproducción de Audio efectuada con equipo telefónico MARCA: HUAWEI; MODELO: HUAWEI 5830; SERIALDELEQUIPO: 352941054318968; COMPAÑÍA TELEFONICA PROVEEDOR DE LA LINEA: MOVILNET; NÚMERO TELEFONICO ASIGNADO: 0416-1792200; PERSONA QUE REALIZÓ LAS GRABACIONES: LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.929.945, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. V139299457; TRANSFERENCIA DE DATOS DE AUDIO A SOPORTE DIGITAL: WILMER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-13.146.897, quien trabaja en “PRODUCCIONES SONICAR, AUDIO Y SONIDO”, ubicada en la carrera 8, entre calles 13 y 14 # 13-54, de Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.; SOPORTE DIGITAL INSTRUMENTO: BLACK CD-R 48x- 700MB 80 min, de MARCA: MEMOREX TM, FECHA: El DIA 07 DE OCTUBRE DE 2014; HORA DE LA GRABACIÓN: 09:54 am; DURACIÓN DE LA GRAVACIÓN: 00:44:00 minutos; NOMBRE DEL ARCHIVO QUE CONTIENE LA GRABACIÓN:. La cual consigno signada con la letra “V”.
3. De igual manera promueve el testimonio del ciudadano WILMER ALVAREZ, quien fue el encargado de copiar las grabaciones desde su fuente de origen.
QUINTO: PRUEBA DE INFORMES, solicitando se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEXTO: PRUEBA DE INFORMES, solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería, Área de Fiscalización.
SEPTIMO: PRUEBA DE INFORMES, solicitando se oficie a la Delegación del Municipio San Cristóbal.
OCTAVO: Promueve reproducciones fotográficas que fueron realizadas con su teléfono celular.
NOVENO: Promueve INSPECCION JUDICIAL, en el inmueble ubicado en la calle once de barrio obrero entre carreras 23 y 24, numero cívico 23-17 (Fls. 47 al 74).
En fecha 01 de Diciembre de 2014, la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.929.945, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 81.104 y 142.551 (F. 75).
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal Admitió la reconvención propuesta por la parte demandante (F. 78).
En fecha 03 de Diciembre de 2014, la los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.754 y 104.756, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, presentaron escrito de contestación a la reconvención y promueve y ratifica las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda (F. 80 al 85).
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar (F. 96).
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se llevó a cabo en la sede de este Despacho la Audiencia Preliminar con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes (Fls. 88 al 90).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal hizo la fijación de los Limites de la Controversia y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa (F.91, 92 y vuelto).
En fecha 14 de enero de 2015, el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en la contestación a la reconvención (Fls. 94 al 97).
En fecha 14 de enero de 2015, la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.104, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de demanda y reconvención (F. 99 al 107).
En fecha 21 de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación (Fls. 108 al 11 y vueltos).
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, se fijó día y hora para la realización de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (F. 152).
En fecha 30 de marzo de 2015, se fijó nuevamente el día 10 de abril de 2015 a las 10:00 de la mañana para la realización de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (F. 153); por cuanto en la fecha fijada anteriormente NO HUBO DESPACHO.
En fecha 13 de Abril de 2015, se fijó nuevamente el día 15 de abril de 2015 a las 10:00 de la mañana para la realización de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (F. 154); por cuanto en la fecha fijada anteriormente NO HUBO DESPACHO
En fecha 15 de Abril de 2015, se llevó a cabo en este Despacho la AUDIENCIA O DEBATE ORAL con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754 y por otro lado la representación judicial de la parte demandada Abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.403.151 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.104.

PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugno la estimación de la cuantía de la demanda por insuficiente, ahora bien la jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación la los en los siguientes términos: Rechazo la estimación del actor en su libelo por insuficiente conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y estima la presente reconvención en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES(60.000,00). Ahora bien la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o exagerada, se debe de demostrar cual seria la estimación adecuada y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso. A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la sala de Casación civil en su sentencia No. RH.00735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sexton contra el Benemérito C.A., que señalo lo siguiente: Sobre este asunto cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta sala en sentencia No. RH.01353 de fecha 15 de noviembre del 2004, expediente No. AA20-C2004-870, caso Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, Estableció: (…) de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES, la cual fue impugnada por los demandados en forma excesiva en la oportunidad de la contestación de la demanda(…) sobre este asunto cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda por considerarla exigua o exagerada, esta sala en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, estableció: (…) se limita la facultad del demandado a alegar un hecho nuevo, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía(…). Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe de necesariamente alegar un hecho nuevo a criterio de este Juzgador, el cual igualmente debe de probar en el juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Del criterio anterior, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aporta un hecho nuevo y probarlo, pues en caso contrario quedara firme la estimación de la parte actora en su escrito de demanda, ya que el rechazo puro y simple no esta contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal declara firme la estimación hecha por la parte actora.

MOTIVA
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
La doctrina ha establecido que las convenciones celebradas son ley entre las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio dado por el contrato y de allí las consecuencias que se deriven del incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden publico o a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlas y observarlo. El contrato que se ha firmado entre las partes lo obliga a ello, si por lo tanto una de las partes lo contraviene la otra puede pedir la resolución, el cumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios, tal como lo expresan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho civil. Tomo III, citado por la sala de Casación Civil, en sus diversas sentencias. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Un Local Comercial, fundamentándose en los artículos 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Siendo así las cosas, este Juzgador estima necesario realizar algunas consideraciones doctrinales respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y los requisitos concurrentes para su procedencia. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1.-) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2.-) Es necesario el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes.
3.-) Es necesario que la parte que intente la acción, haya cumplido con sus obligaciones. Ahora bien en cuanto a sus efectos se destacan los siguientes: 1.-) La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. Las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contratar y por lo tanto deben de devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece la regla sobre la interpretación de los contratos y actos, que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta el elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes y un elemento objetivo, las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley. Las reglas para la apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de la interpretación de los contratos, pues en aquellas se deben de recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en estas a la voluntad de las partes.
Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que fueron aportadas a el Debate oral, por la parte actora y la parte demandada, han sido coincidentes de la existencia de una relación arrendaticia, la cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de febrero del año 2014, cuya fecha y no fue objetado por la parte demandada, sin embargo el punto controvertido y que fue fijado por este Tribunal, se trata de debatir y demostrar que entre la parte actora y la parte demandada hubo un acuerdo para seguir ocupando el inmueble (local Comercial) después de que se realizaran una serie de remodelaciones y que la relación arrendaticia se interrumpió por la entrega voluntaria del local comercial. La parte actora en su libelo de demanda solicita la resolución del contrato de arrendamiento del local comercial, por cuanto la demandada en autos entrego voluntariamente el inmueble y solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por otra parte la demandada solicita el cumplimiento del contrato y reconviene a fin de que la parte actora de cumplimiento al contrato pactado. Ahora bien en cuanto a la carga procesal al debate una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento civil dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Cabe destacar que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, pautan lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes….
“Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Es importante destacar que la sala sostuvo en sentencia 1068 del 19 de mayo del 2006, que (…) que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene de formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, posee un amplio margen interpretativo. En este sentido se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…).
Nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en innumerables oportunidades lo siguiente: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el hecho que se invoca y que se ha anunciado a probar. En nuestra legislación como se ha dicho el fundamento legal se encuentra en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 254 del Código de procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a la prueba de las obligaciones debe de entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. Igualmente nuestro máximo Tribunal ha dicho: (…) que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…En efecto quien quiera que se siente como base de su acción o excepción, la afirmación de un hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra en que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia del hecho controvertido y por lo tanto el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Ahora bien este Juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tiene las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, la prueba es para el proceso, una vez incorporada al mismo.

En cuanto al acervo probatorio que ha sido incorporado a la audiencia oral y en efectivo tenemos:
1.-) En cuanto al documento protocolizado ante la oficina de Registro publico del primer Circuito, inserto bajo la matricula 2007.LRI-T100-23 DE FECHA 20-12-2007, que corre a los folios 8 al 10 de las presentes actas, documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, sin embargo este Tribunal lo valora, puesto que el mismo, guarda relación con el conflicto planteado, pues demuestra es la propiedad del inmueble, en la persona de la parte actora.
2.-) En cuanto al contrato de arrendamiento, suficientemente identificado en autos suscrito entre los ciudadanos JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, y la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS YOLIMAR DEL JASMIN MANRIQUE LUNA y la ciudadana YELITZA MARGARITA REY NIÑO, el cual fue incorporado a la audiencia de juicio, este juzgador al hacer un análisis de la mismas lo valora de conformidad con el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil y se le concede valor probatorio de su contenido, ya que evidencia la relación arrendaticia sobre el local comercial y así fue aceptado por ambas partes, y el mismo no fue impugnado ni tachado.
3.-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, WILLIAM CHACON RUIZ, así como las testimoniales de la parte demandada ciudadanos JOSE GRABIEL GUTIERREZ SIERRA, ROSAURA CHAVEZ DE ACEVEDO, JOSE HERIBERTO DAZA SANTANDER Y JAVIER BUITRAGO JAIMES, son contestes en cuanto a que conocen a la parte demandada y otros a la parte actora, que efectivamente la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO, ocupaba un local comercial , mas sin embargo no aportan un elemento determinante que haga surgir a este juzgador la convicción de la existencia de un acuerdo verbal de la parte actora y la parte demandada de que una vez realizada la remodelación del local se le asignaría uno a la parte demandada, ya que de la contestación de la demanda , así como de la reconvención acepta la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO, que ella entrego el inmueble, aunado al hecho de que manifiesta que suspendió el pago de los cánones de arrendamiento, cuando la ley le da la oportunidad en caso de que el arrendador se negare a recibir el pago el mismo sea consignado ante un Juzgado correspondiente, por lo tanto se declara improcedente la excepción de pago de los cánones de arrendamiento, en este sentido el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra TRATADO DE DERECHO INMOBILIARIO, señala lo siguiente; La consignación Inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo. En efecto no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo. En vista de esta situación la arrendataria en vez de suspender el pago, ha debido consignarlo ante el órgano correspondiente a fin de mantener incólume los efectos del contrato. Ahora bien el examen de las testimoniales, que cursan en la audiencia oral este Tribunal no las valora , puesto que las deposiciones de los testigos se contradicen unos con otros y solo se limitan a manifestar que conocen a la parte actora y a la parte demandada y que efectivamente la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, ocupaba el inmueble objeto de la controversia en su calidad de arrendataria, mas no aportan elementos probatorios de los cuales e pueda determinar el convenio verbal, establecido como hecho controvertido por este Tribunal.
4.-) En cuanto a los alegatos establecidos en el libelo de la demanda así como en la contestación de la demandada, el tribunal supremo de justicia ha dicho que son manifestaciones o alegaciones que deben ser objeto de prueba en el transcurso del proceso o en la audiencia oral, por lo tanto dichas manifestaciones no cumplen con los requisitos de una confesión, por lo tanto este Tribunal no la valora como tal. A este respecto, cabe señalar que la jurisprudencia y la doctrina, han sido contestes en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe de juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia la confesión debe de existir por si misma y no será licito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista la prueba de la confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del puposito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.(Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sentencia Nro. 724, de fecha 08-11-2005.)

En cuanto a las pruebas incorporadas en los numerales 5 y 6 se tratan de documentos administrativos, los cuales este tribunal no valora por no tener o guardar relación con el hecho controvertido que fue fijado por el tribunal, ya que demuestra es el cumplimiento de sus deberes o obligaciones tributarias y estado de solvencia de la parte demandada, y no aporta elemento de convicción a este Tribunal, en cuanto al pacto verbal de las partes de que una vez hecha las remodelaciones al inmueble, se le asignaría un local. En cuanto a las fotografías y al material audiovisual emanadas de la misma parte y por ende el tratamiento que debe de dársele es el de las pruebas libres, para su valoración y la cual seria susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal. En tal sentido para otorgarle valor probatorio de indicio por lo menos a tales pruebas, dichas fotografías y material audiovisual deben de cumplir con los requisitos de historicidad, tecnicidad, autenticidad y accesibilidad, para lo cual el promoverte debió de proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios para dichas pruebas que fueron realizadas extraliten, lo cual no ocurrió en el presente caso. En cuanto a la denuncia realizada ante el correspondiente órgano administrativo solo demuestra el conflicto existente entre las partes contendientes, sin embargo no lleva a la convicción de prueba fehaciente de los hechos controvertidos, por lo tanto no se valora.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, en el inmueble ubicado en la calle once de barrio obrero entre carreras 23 y 24, numero cívico 23-17 (Fls. 47 al 74). Se valora como indicio y demuestra la existencia de varios locales comerciales que se encuentran en la dirección en la que se constituyo este Tribunal, mas no aporta como indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas la existencia del contrato verbal, planteado por la demandada reconvincente.
Los hechos controvertidos que fueron fijados por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2014, constituyen el objeto o la materia de prueba a la cual deben de limitarse las partes en el debate probatorio. En consecuencia considera quien aquí decide que la parte demandada y reconvincente no logro demostrar el acuerdo verbal que a su decir convino con la parte actora ciudadano JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ y que no logro probar a través de los medios probatorios la existencia de ese convenio verbal. En consecuencia este Tribunal en vista de acervo probatorio la parte demandada no logro demostrar con el cúmulo de medios incorporados de que fue objeto de engaño, como un vicio de los contratos ya sea verbal o escrito.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS , ambos identificados Up Supra. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero del 2014, anotado al No. 09, tomo 21 folios 47 al 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta del Estado Táchira.
2.-) Se declara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, por cumplimiento de contrato, contra la parte actora.
3.-) Se ordena a la parte actora el reintegro de manera inmediata del deposito que fue entregado por la demandada con sus correspondientes intereses desde el momento de la celebración del contrato hasta la fecha de su correspondiente entrega.
4.-) No hay condenatoria en costas.


ABOGADO FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABOGADO CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintinueve (29) días del mes Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA





FAM//cbmp/mr.-








La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 140-2014 , relacionado con el juicio seguido por JEAN CARLOS RINCON SANCHEZ contra LILIANA DEL VALLE NIÑO LAGOS, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio “SERVICIOS ELECTRONICOS TU AMIGO CELULAR”, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL). Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Veintinueve (29) de Abril de 2015.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA



FAM//cbmp/mr.-