REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 156°
San Cristóbal, Nueve (09) de Abril de 2015

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: ALEISA MANOSALVA PAEZ y JOSÉ CRISTÓBAL ACEVEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.403.116 y V-9.232.340, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado CRUZ ALEXANDER MOLINA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.432.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN 185-A.

EXPEDIENTE: No. 198-15

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 18 de Febrero del 2015, presentada por los ciudadanos ALEISA MANOSALVA PAEZ y JOSÉ CRISTÓBAL ACEVEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.403.116 y V-9.232.340, de este domicilio y hábiles, de este domicilio y hábiles, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CRUZ ALEXANDER MOLINA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.432, este Juzgado en fecha 24 de Febrero del 2015 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 03 de Marzo del 2015.

En fecha 23 de marzo del 2015 compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” En fecha 08 de Diciembre de 1.993, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 24, de fecha 18 de Marzo de 1994, que original anexamos en un folio útil marcado “A”.
De esa unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombre CLAUDIA CECILIA ACEVEDO MANOSALVA y KEYLA BRIGGIT ACEVEDO MANOSALVA, tal y como consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 151 y 778, emanadas de la Prefectura del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal. Fijamos nuestro domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. Desde el año 2009 nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.

De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto que corre al folio Veinte (20) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 2002, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges J ALEISA MANOSALVA PAEZ y JOSÉ CRISTÓBAL ACEVEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.403.116 y V-9.232.340, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 08 de Diciembre de 1.993, por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 24, de fecha 18 de Marzo de 1994.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada a los Nueve (09) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios Nos. 179-15 y 180-15


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA













VA SIN ENMIENDA
EXP. No 198-15