TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, TRECE (13) de ABRIL DE 2015.

204º y 156º

De la revisión de las actas procesales se observa, que la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ALFREDO ROJAS CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.234.329, debidamente asistido por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4122; en el que demanda a LIZETH BALTIARI NARANJO MOREO, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-84.432.854, por DESALOJO; ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora verificar si la instancia ha perimido.

A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada
En el presente caso, se observa que en fecha cuatro (4) de marzo de 2015, se admitió la presente demanda y en fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó mediante diligencia la cual corre al folio 18 del presente expediente, que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, el día 11 de marzo de 2015, para la practica de la citación de la ciudadana Naranjo Moreno Lizeth Baltiari;

Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y cinco (35) días desde el día 04 de marzo de 2015, exclusive hasta el día de hoy 13 de abril de 2015 inclusive; sin que conste en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil los medios de transporte, a los fines de practicar la citación de la ciudadana NARANJO MORENO LIZETH BALTIARI, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-84.432.854, domiciliada en el Barrio Bolívar calle El Alto, Apartamento 02 de la casa N° 13 San Cristóbal, estado Táchira (folio 1); es decir, no dio cumplimiento dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente acción, tal y como la Ley establece; en consecuencia no habiendo dado cumplimento a uno de los requisitos exigidos por la ley como lo es el suministro de los medios de transporte cuando dicha citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en el término de treinta días infringiendo la actora de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la demandada; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena el ARCHIVO del expediente. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal.

Exp. 077-2015