TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de abril de 2015.
204º y 155º
Por recibido, constante de 05 folios útiles, junto con anexos constantes de 12 folios útiles; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
La ciudadana SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.738.700, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.385, quien actúa con el carácter de co-propietaria de la parcela N° 36 y la vivienda unifamiliar en ella construida ubicada en el parcelamiento denominado VILLA HERMOSA, Urbanización Las Acacias San Cristóbal, estado Táchira; interpone demanda de acción mero declarativa, y en el capitulo III del escrito libelar se desprende lo siguiente:
DE LA DEMANDA
Por cuanto se hace necesario regular el uso y goce de las áreas comunes y establecer y aprobar por mayoría de co propietarios, el reglamento y normas de convivencia interna del Conjunto Residencial integrado por los propietarios de parcelas y viviendas ubicadas en la calle La Bermeja, de la Urbanización Villa Hermosa, parcelamiento de igual nombre y poder realizar el cobro de las cuotas de conformidad con las leyes y otorgar los recibos de pago conforme a la ley, interpongo acción mero declarativa para que sirva usted con fundamento en los documentos públicos de parcelamiento y de propiedad que se acompañan; declarar lo siguiente: PRIMERO: Que existe una comunidad ordinaria sobre las áreas comunes de la calle la Bermeja del Parcelamiento Villa Hermosa urbanización Las Acacias …. SEGUNDO: Que los propietarios de las parcelas Nros, 25,26,27,28,29,30, 31,32,33,34,35,36,37,38,39 y 40 ubicadas en la calle La Bermeja del parcelamiento y con accesos por la Avenida Fortunato Gómez esquina calle 7 de las Acacias, son comuneros de los bienes comunes antes señalados. TERCERO: Que se declare la existencia de dicha comunidad de propietarios que surge de la co-propiedad de bienes y áreas indivisas de uso común que se rige por lo establecido en el Código Civil Titulo IV, Artículos 759 al 770, por tanto para la administración y mejor disfrute de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario. CUARTO: Que se declare que las cuotas ordinarias y extraordinarias para los gastos de la comunidad, son de obligatorio cumplimiento por parte de los copropietarios de las parcelas señaladas en el particular segundo de esta demanda. QUINTO: Que la comunidad de propietarios de Villa Hermosa, calle La Bermeja AC, constituida según documento registrado bajo el N° 8, Tomo 29 en la oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 19 de diciembre de 2013, integrada por sus fundadores y no fundadores, que se han adherido tácitamente a la misma, todos propietarios de parcelas y vivienda en la Urbanización Villa Hermosa Calle la Bermeja, tiene personalidad jurídica y su finalidad es la administración y vigilancia de los bienes de uso común para regular el uso y goce las áreas comunes de convivencia interna del conjunto residencial integrado por los propietarios de parcelas ubicadas en la calle La Bermeja de la Urbanización Villa Hermosa, parcelamiento de igual nombre. SEXTO: Declarada la existencia de la comunidad, se me expida una copia mecanografiada certificada de la sentencia en cual se reconozca la existencia de la comunidad ordinaria de co propietarios de las parcelas de la calle La Bermeja de la Urbanización Villa Hermosa y se ordene su inscripción en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira a los fines de materializar lo previsto en el artículo 19 del Código Civil. “
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la acción intentada por el accionante es una acción mero declarativa, a tal efecto tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente.).
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Como corolario de lo antes expuesto, resulta concluyente que el solicitante cuenta con acciones distintas a la mera declaración de certeza para satisfacer sus pretensiones, por lo que la acción intentada resulta manifiestamente inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por La ciudadana SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.738.700, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.385, quien actúa con el carácter de co-propietaria de la parcela N° 36 y la vivienda unifamiliar en ella construida ubicada en el parcelamiento denominado VILLA HERMOSA, Urbanización Las Acacias San Cristóbal, estado Táchira;
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se inventario bajo el N° 086-2015
La Secretaria temporal
Exp. N° 086 -2015
Zulay A.
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