REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinte (20) de abril de Dos Mil Quince.-
204° y 156°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana SANDRA MILENA TOLOZA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.406.553, domiciliada en la Avenida 1° de Mayo con carrera 10, Edificio Centro Cívico, planta baja, local 14, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEMANDADA: La ciudadana AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ, Colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad E-84.285.159, con domicilio en el Barrio Bolivariano, N° 2-82, El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.586.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.902.

MATERIA: CIVIL


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


EXPEDIENTE: Nº 16-2014

FECHA DE ENTRADA: 14 DE MAYO 2014


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), con motivo del escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado, intentado por la ciudadana SANDRA MILENA TOLOZA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.406.553, domiciliada en la Avenida 1° de Mayo con carrera 10, Edificio Centro Cívico, planta baja, local 14, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.544, de este domicilio, contra la ciudadana AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ, Colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad E-84.285.159, con domicilio en el Barrio Bolivariano, N° 2-82, El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
Se admitió la demanda en fecha Catorce (13) de Mayo del año Dos Mil Catorce, por no se contraria al orden público a las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó su tramite por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a su citación, constatará la demanda.
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos mil Catorce, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistida de abogado, consigna el pago de los emolumentos correspondientes a la compulsa para que se cite a la parte demandada.
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que recibió de la parte demandante los emolumentos para las copias y el traslado.
En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ, ya identificada.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014, la ciudadana AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ, ya identificada, asistida del abogado LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.586.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.902, mediante la cual confiere poder apud acta a su abogado asistente.

CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

La demandante SANDRA MILENA TOLOZA AGUDELO, ya identificada, en su condición de compradora del documento privado, de fecha 8 de mayo del año 2.014 firmado por la ciudadana AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ, ya identificada, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bolivariano, N° 2-82, El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira, consistente en unas mejoras de dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, dos (02) baños, construida en bloque, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas metálicas, instalaciones de agua potable, luz eléctrica y cloacas, sobre un terreno propiedad de la municipalidad, alinderado: NORTE: con la carrera 1, mide diez con treinta (10,30) metros, SUR: con mejoras de Sandra Rodríguez, mide diez con treinta (10,30) metros, ESTE: con propiedad de Luz Dary Fernández Villasmil, mide once con ochenta (11,80) metros y OESTE: con calle 9, mide once con ochenta (11,80) metros, con un área aproximada de CIENTO VEINTIUNO CON CINCUENTA (121,50) metros cuadrados, por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), para que reconozca el contenido y contenido y firma, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), equivalentes a 1968,5 unidades Tributarias.

CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION A LA OFERTA
No Hubo contestación.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
A la Promoción y Evacuación de las Pruebas no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento que por Ofrecimiento de Manutención se lleva por ante este Juzgado.
CAPITULO VI
MOTIVA

Este Juzgador estando dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día Once (11) de junio del año 2.014, fue citada la demandada, feneciendo el día de para la contestación a la demanda en fecha Catorce (14) de Julio de 2.014.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, la demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso la demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ, ya identificada, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana SANDRA MILENA TOLOZA AGUDELO, ya identificada, y por no haber promovido prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara legalmente reconocido el documento firmado en fecha 8 de mayo de 2.014, por la ciudadana AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ, Colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad E-84.285.159, con domicilio en el Barrio Bolivariano, N° 2-82, El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, sobre la venta del inmueble ubicado en el Barrio Bolivariano, N° 2-82, El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira, consistente en unas mejoras de dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, dos (02) baños, construida en bloque, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas metálicas, instalaciones de agua potable, luz eléctrica y cloacas, sobre un terreno propiedad de la municipalidad, alinderado: NORTE: con la carrera 1, mide diez con treinta (10,30) metros, SUR: con mejoras de Sandra Rodríguez, mide diez con treinta (10,30) metros, ESTE: con propiedad de Luz Dary Fernández Villasmil, mide once con ochenta (11,80) metros y OESTE: con calle 9, mide once con ochenta (11,80) metros, con un área aproximada de CIENTO VEINTIUNO CON CINCUENTA (121,50) metros cuadrados
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). AÑOS: DOSCIENTOS CUATRO (204°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Exp. No. 16-2014.