REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIA DEL PILAR VANEGAS y ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, colombiana y venezolano, en su orden, titulares de la Cedula de Ciudadanía e identidad Nos. C.C.-60.292.348 y V-9.692.856, de oficios del hogar la primera y contabilista el segundo, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados la primera en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y el segundo en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS DE LAS PARTES: De la ciudadana MARIA DEL PILAR VANEGAS, el profesional del Derecho Abogado JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.030.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.947. Del ciudadano ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, la profesional del Derecho Abogada FLORINDA DE LICE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.185.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.253.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD: Nº 87-2015
FECHA DE ENTRADA: 23 de Febrero de 2015.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2015, por los ciudadanos MARIA DEL PILAR VANEGAS y ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, colombiana y venezolano, en su orden, titulares de la Cedula de Ciudadanía e identidad Nos. C.C.-60.292.348 y V-9.692.856, de oficios del hogar la primera y contabilista el segundo, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados la primera en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y el segundo en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, representados de la siguiente manera: La ciudadana MARIA DEL PILAR VANEGAS, por el profesional del Derecho Abogado JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.030.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.947. El ciudadano ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, por la profesional del Derecho Abogada FLORINDA DE LICE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.185.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.253. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Marzo del año 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio, Barrio La Popita, Carrera 9, Casa No. 9-15, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el mes de Noviembre de 1986, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que el mismo día de contraer matrimonio legitimaron a una hija que lleva por nombre SONIA DEL PILAR MEZA VANEGAS y que actualmente es mayor de edad, pues su fecha de nacimiento es 14-02-1983. Declaran que no adquirieron bienes de ninguna especie. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 26 de Febrero de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: MARIA DEL PILAR VANEGAS y ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, colombiana y venezolano, en su orden, titulares de la Cedula de Ciudadanía e identidad Nos. C.C.-60.292.348 y V-9.692.856, de oficios del hogar la primera y contabilista el segundo, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados la primera en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y el segundo en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, representados de la siguiente manera: La ciudadana MARIA DEL PILAR VANEGAS, por el profesional del Derecho Abogado JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.030.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.947. El ciudadano ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, por la profesional del Derecho Abogada FLORINDA DE LICE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.185.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.253. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 06 de Marzo de 2015 a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 06 de Marzo de 2015, quedando legalmente notificado. En fecha 06 de Marzo de 2015 en horas de Despacho mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal consigna la resultas donde la Fiscal la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06-03-2015, expone: “…que del contenido del instrumento poder que fue presentado no se evidencia la voluntad o intención de la poderdante de acogerse al procedimiento especial brevísimo y de jurisdicción voluntaria, según articulo 185-A del Código Civil…esto en concordancia del articulo 191 ejusdem que establece el carácter personalísimo de la acción de divorcio o de separación de cuerpos, …por lo que se hace necesaria la aclaratoria del poder. Igualmente la cónyuge se identifica con cedula de ciudadanía, siendo necesario el cumplimiento del articulo 7 de la Ley Orgánica de Identificación…”. Según diligencia de fecha 09 de Abril de 2015 el Abogado JOSE GREGORIO CASTELLANO MEDINA, identificado en autos, consigna poder autenticado en Colombia y debidamente apostillado y cedula de ciudadanía de la ciudadana MARIA DEL PILAR MEZA VANEGAS donde se cumple con los requerimientos expuestos por el Ministerio Publico. Por auto de fecha 13 de Abril de 2015 este tribunal indica que se dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y se acuerda librar boleta de Notificación al Ministerio Publico. En fecha 17 de Abril de 2015 a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 17 de Abril de 2015, quedando legalmente notificado. En fecha 17 de Abril de 2015 en horas de Despacho mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal consigna la resultas donde la Fiscal la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Abril de 2015, expone: “Manifiesta al ciudadano Juez que no hay objeción en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil vigente”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ochenta y tres (83) celebrado entre los ciudadanos: MARIA DEL PILAR VANEGAS y ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, colombiana y venezolano, en su orden, titulares de la Cedula de Ciudadanía e identidad Nos. C.C.-60.292.348 y V-9.692.856, de oficios del hogar la primera y contabilista el segundo, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados la primera en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y el segundo en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 09 de Marzo del año 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: Ciudadanos MARIA DEL PILAR VANEGAS y ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, colombiana y venezolano, en su orden, titulares de la Cedula de Ciudadanía e identidad Nos. C.C.-60.292.348 y V-9.692.856, de oficios del hogar la primera y contabilista el segundo, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados la primera en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y el segundo en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: MARIA DEL PILAR VANEGAS y ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, colombiana y venezolano, en su orden, titulares de la Cedula de Ciudadanía e identidad Nos. C.C.-60.292.348 y V-9.692.856, de oficios del hogar la primera y contabilista el segundo, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados la primera en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y el segundo en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARIA DEL PILAR VANEGAS y ALLEN DE JESUS MEZA CARVAJAL, colombiana y venezolano, en su orden, titulares de la Cedula de Ciudadanía e identidad Nos. C.C.-60.292.348 y V-9.692.856, de oficios del hogar la primera y contabilista el segundo, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados la primera en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y el segundo en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 09 de Marzo del año 1985, Acta No. 83, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07). SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse una (1) fotocopia certificada de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Solicitud. No. 87-2015.
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