REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles veinticuatro (24) de Abril de dos mil quince.
204° y 156°
PARTES SOLICITANTES: ROMMEL ALEXANDER MOLINA OLIVARES y LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.493.329 y V-3.064.974, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada DULCE RONDON LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.012, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.266.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 091-2.015.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 27 de febrero de 2.015, por solicitud incoada por los ciudadanos: ROMMEL ALEXANDER MOLINA OLIVARES y LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.493.329 y V-3.064.974, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada, DULCE RONDON LIZARAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.266.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Noviembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en el acta N° 416, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 4, Barrio La Integración, casa sin número, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que no procrearon hijos; que no adquirieron ningún bien inmueble a liquidar; que llevan separados desde el año 2001, es decir mas de 13 años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de febrero de 2.015, acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 07).
Al folio ocho (08) y nueve (09), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha lunes (9) de marzo de 2.015, por diligencia suscrita por la abogada LAURA GALANTY BERTAGGIO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó “… que los cónyuges no manifiestan cual es su último domicilio conyugal, ni tampoco manifiestan si procrearon o no hijos, siendo ambos requerimientos indispensables para determinar la competencia de este digno Tribunal. Es todo”. (folio 10).
Al folio (11) el Tribunal mediante auto de fecha 16/marzo/2015, insta a las partes a dar cumplimiento a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio (12) la ciudadana: LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.974, asistida por la abogada DULCE RONDON LIZARAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.266, consigna diligencia informando que el último domicilio que tuvo la relación conyugal fue en la calle 4, barrio La Integración, casa sin número de esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, así mismo informa, que dicha relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Al folio (13), por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se acuerda notificar al Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio catorce (14) y quince (15), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
Al folios dieciséis (16) diligencia suscrita por la abogada LAURA GALANTY BERTAGGIO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó…. Se observa que riela a los folios de las actas escrito presentado por la cónyuge, ciudadana: LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, siendo necesario que el ciudadano: ROMMEL ALEXANDER MOLINA OLIVARES, dé fiel cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el mencionado auto que corre agregado a las actas, por cuanto pudiera alegar algo distinto.
Al folio diecisiete (17) corre diligencia suscrita por el ciudadano: ROMMEL ALEXANDER MOLINA OLIVARES, asistido por la abogada DULCE RONDON LIZARAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.266, informando que el último domicilio que tuvo la relación conyugal fue en la calle 4, barrio La Integración, casa sin número de esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
Por cuanto se evidencia el cumplimiento y llenos como han sido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente….”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER MOLINA OLIVARES y LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 13 de Noviembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en el acta N° 416, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, el año 2001, hace mas de trece (13) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: ROMMEL ALEXANDER MOLINA OLIVARES y LUZ YAJAIRA CHACÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.493.329 y V-3.064.974, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada DULCE RONDON LIZARAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.266. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 13 de Noviembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en el acta N° 416. Expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión. Corríjase foliatura a partir del folio diez (10).-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de año dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geradine Manosalva. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.).
La Secretaria,
Sol.091-2.015
LALM/mgm/js
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