TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, trece (13) de abril del año dos mil quince (2015).
204º y 156º
Visto el pedimento de levantamiento de la medida de retención de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.904, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; a los fines de providenciarla este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita el alimentista, que se levante la medida de retención de prestaciones sociales, ya que no existe, ni existirá jamás riesgo de él desamparar y asistir económicamente a su hija; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede verificar que la medida fue tomada, en virtud de que existía el riesgo de que el obligado se retirara de su trabajo y dejará de pagar la obligación de manutención.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, tal como lo establece el artículo 76 constitucional, y, en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley mencionada.

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que debe mantenerse la medida decretada, ya que garantizan el pago de la obligación de manutención, en virtud de que el alimentista consignó copia simple de la Resolución Nº 009168 de fecha 06 de marzo de 2015, donde pasó a la situación de reserva activa, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de proporcionarles una protección integral.

Para finalizar, concluye esta operadora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, y, en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitada por el padre de la beneficiaria, toda vez que se le causaría un perjuicio irreparable a la acreedora alimentaría; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.818.904, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; relativa al levantamiento de la medida de retención de prestaciones sociales. Asimismo, se acuerda oficiar al Jefe de la División de Derechos Fundamentales y de Disciplina del Ejército Nacional Bolivariano, a fin de que informe a la brevedad posible cuál es el monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano Jesús Daniel Ramírez Sánchez, las cuales se encuentran retenidas desde el 21 de enero de 2015, según consta en oficio Nº 3140-53, de esa misma fecha, del cual le remito copia.

En cuanto al cálculo solicitado por el obligado alimentario es inoficioso, ya que observa esta administradora de justicia, que las copias de las planillas de depósitos consignadas, SON ANTERIORES al cálculo realizado en fecha 19 de febrero de 2015, donde se determinó un atraso de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.220,00), para lo cual se verificaron los depósitos consignados con los estados de cuenta emitidos por el Banco Bicentenario, que corren insertos a los folios 77 y su vuelto, 81 y 82, por consiguiente se insta al solicitante a demostrar que dicha cantidad de dinero ya fue cancelada, para salir exonerado del pago. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En la mima fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., quedó registrada bajo el Nº 87, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio Nº 3140-290.

Abg. Lidia Consuelo Mendoza /Secretaria Temporal.
Exp. Nº 2062/2011
BYVM/sr.
VA SIN ENMIENDA.