REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 17 de Abril 2015
204° Y 156°

Recibida por distribución la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, constante todo de (21) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentada por la ciudadana ANA JULIA MONTILVA DE VELANDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.906.545, casada, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas, casa N° 198, San Cristóbal del Estado Táchira y Hábil, asistida por la abogada AMALIA RAMIREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.147.636, domiciliada en la carrera 13, casa N° 1-31, las Delicias, San Cristóbal Estado Táchira, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y anótese en los libros respectivos y revisada como han sido las actas que la conforman este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere la rectificación del Acta de Matrimonio N° 41, levantada el 30 de Julio de 1966, por ante el Prefecto del Municipio San Simón, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, por lo que se considera necesario realizar un análisis acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, en tal virtud lo hace en los siguientes términos:
Con respecto a la competencia de los Juzgados de Municipio en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, prevé lo siguiente:
Artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil y el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la procedencia de la solicitud de rectificación judicial y la competencia establecen:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”
De las normas transcritas, se infiere que efectivamente este Juzgador es competente por la materia por tratarse la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, sin embargo por cuanto el Tribunal competente por el territorio según lo establece el artículo 769, antes mencionado, es aquel a quien corresponda el examen de los libros, considera este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el articulo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso”; que no es competente por la materia para tramitar la presente solicitud por cuanto los libros en donde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, se encuentran ubicados en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, siendo en todo caso competente tanto por la materia como por el territorio el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Así se decide.
En consecuencia, este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente expediente signado bajo el Nº 2375-2015, de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, al cual se acuerda remitir la presente causa en el estado en que se encuentra una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO.-

EL SECRETARIO
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA.-

En la misma fecha se le dio entrada y se inventarió bajo el Nº 2375-2015.


EL SECRETARIO

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Exp. Nº 2375-2015
GLP.-