REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.465, de este domicilio y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 2189-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 28-11-2014, la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, actuando con el carácter de madre de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo), mensuales. (F. 37, Pieza II).
En fecha 03-12-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 38-40, Pieza II).
En fecha 18-12-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 41-42, Pieza II).
En fecha 08-01-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se dejó constancia que solo se hizo presente el demandado de autos, ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA y en consecuencia no hubo conciliación. A su vez se le hizo saber a la parte demandada que ese mismo día era la contestación de la demanda y a partir del día de Despacho siguiente se aperturaría un lapso de ocho (8) días de pruebas para que las partes pudieran probar sus alegatos. (F. 43, Pieza II).
En fecha 08-01-2015, se observa escrito de contestación de la demanda, suscrita por el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, en el que rechaza la demanda de aumento de obligación de Manutención y solicita que se establezca una cuota única mensual de 4.000,oo Bs, y se excluya el pago doble de los meses de agosto y diciembre. Del mismo modo solicitó el pago de la mitad de los gastos efectuados por él en diciembre, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 25.727,oo a lo cual anexó copia de facturas. (F. 44-47, Pieza II).
En fecha 09-01-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, la cual estando en la oportunidad de pruebas, promovió como elementos probatorios los siguientes: copia de facturas de alimentación, copia de comprobantes de gastos de universidad, residencia, medicinas, exámenes de laboratorio, consultas médicas, pago del programa de alimentación PAEB, copia de depósitos bancarios de mensualidades del Liceo Militar Jáuregui, copias de recibos de pago de servicios públicos, transferencias de fletes de gandola, copia de cédula de identidad de dos hermanos mayores del demandado de autos con condiciones especiales y a los cuales les da el almuerzo todos los días; del mismo modo solicitó que se pida como prueba de informes los estados de cuenta del año 2014 y lo que ha transcurrido de 2015, de dos cuentas corrientes que el demandado de autos posee en la institución financiera Banco Provincial y Banco de Venezuela, así como demás instituciones financieras. (F. 48-143, Pieza II).
En fecha 09-01-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, donde solicita le sean expedidas copia simple de los folios 31 al 47 del presente expediente. (F. 144, Pieza II).
En fecha 14-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó oficiar a las instituciones bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela, a los fines de que informen sobre los movimientos bancarios del ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA. Con respecto a oficiar a las demás instituciones bancarias se le instó a la demandante de autos, a que indique sobre cuales instituciones bancarias recae la prueba de informes. (F. 145-147, Pieza II).
En fecha 14-01-2014, se observa auto del Tribunal en el que acuerda expedir copia simple de los folios 31 al 47, ambos inclusive, solicitados por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS. (F. 148, Pieza II).
En fecha 15-01-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, la cual estando en la oportunidad de pruebas, consignó como elementos probatorios los siguientes: copia de comprobantes de pago de alquiler de residencia de su hija, copia de comprobante de pago de la matricula en la universidad, copia de constancia de estudios, facturas de compra de alimentos y copia de pago de servicios públicos. (F. 149-158, Pieza II).
En fecha 16-01-2015, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, quien consigna original de facturas de adquisición de ropa y constancia de pago de transporte escolar. (F. 159-162, Pieza II).
En fecha 16-01-2015, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, quien solicita al ciudadano Juez, que se oficie a los Bancos Venezuela y Provincial, a los fines de obtener como prueba de informes los movimientos bancarios de la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, durante los años 2014 y 2015. (F. 163, Pieza II).
En fecha 20-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 164, Pieza II).
En fecha 20-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a las entidades financieras Banco Provincial y Banco de Venezuela, a los fines de que indiquen si la demandante de autos posee cuenta bancaria y en caso afirmativo, informen sobre sus movimientos bancarios durante los años 2014 y 2015. (F. 165-167, Pieza II).
En fecha 21-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las respuestas a los oficios enviados a las entidades financieras supra mencionadas y que se relacionan con las pruebas de informes promovidas por las partes de la presente causa. (F. 168, Pieza II).
En fecha 23-01-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, en el que impugna las pruebas presentadas por la parte demandada, por considerarlas impertinentes e ilegales, del mismo modo expuso que no ha convenido ningún acuerdo amistoso con el demandado de autos, por lo que lo niega y contradice. (F. 169, Pieza II).
En fecha 26-01-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 170-171, Pieza II).
En fecha 27-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual en virtud del contenido de la diligencia suscrita por la demandante de autos en fecha 23-01-2015, acuerda que las pruebas impugnadas por la parte demandante serán valoradas en la sentencia definitiva; en cuanto a la deuda invocada, se insta a la demandante de autos a que consigne copia actualizada de la libreta bancaria. (F. 172, Pieza II).
En fecha 20-02-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, en la que consigna copia de la libreta de ahorros. (F. 173-175, Pieza II).
En fecha 25-02-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda que el secretario del Tribunal certifique el monto adeudado por el obligado de autos. (F. 176, Pieza II).
En fecha 27-02-2015, se recibió oficio N° SG-201500803, de fecha 03-02-2015, emanado de la oficina principal del Banco Provincial, donde anexan los movimientos bancarios de los años 2014 y hasta el 31-01-2015, de una cuenta corriente que posee la demandante de autos en esa entidad financiera. (F. 177-198, Pieza II).
En fecha 04-03-2015, se observa auto de certificación suscrito por el Secretario del Tribunal mediante el cual explica que no es posible determinar el monto adeudado, en razón de que falta copia de la libreta durante el año 2014, e instó a la demandante de autos a que consigne las referidas copias. (F. 199, Pieza II).
En fecha 17-03-2015, se recibió oficio N° SG-201500802, de fecha 04-02-2015, emanado de la oficina principal del Banco Provincial, donde anexan los movimientos bancarios de los años 2014 y hasta el 30-01-2015, de dos cuentas corriente que posee el demandado de autos en esa entidad financiera. (F. 200-228, Pieza II).
En fecha 20-03-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena la apertura de una nueva Pieza que se denomina Pieza N° III. (F. 229, Pieza II).
En fecha 20-03-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se apertura de una nueva Pieza que denominada Pieza N° III del presente expediente. (F. 01, Pieza III).
En fecha 08-04-2015, se recibió oficio N° GRC-2015-50431, de fecha 11-03-2015, emanado de la oficina principal del Banco de Venezuela, donde anexan los movimientos bancarios de los años 2014 y hasta el mes de febrero de 2015, de una cuenta corriente que posee el ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, en esa entidad financiera. (F. 02-20, Pieza III).
En fecha 08-04-2015, se recibió oficio N° GRC-2015-50443, de fecha 13-03-2015, emanado de la oficina principal del Banco de Venezuela, donde anexan los movimientos bancarios de los años 2014 y hasta el mes de febrero de 2015, de una cuenta corriente que posee la Ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, en esa entidad financiera. (F. 20-48, Pieza III).
En fecha 16-04-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que se difiere el pronunciamiento de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente, en razón del cúmulo de trabajo y de la falta de personal adscrito a este Tribunal. (F. 49, Pieza III).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursantes a los folios 7 al 9; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A los folios 49 al 108, ambos inclusive y 111 al 130, ambos inclusive, constan facturas y/o recibos de pago de alimentos, enseres del hogar, universidad, ropa, cursos en el Centro Educativo Proccel, medicinas, consultas médicas, servicios públicos, entre otros, instrumentos que se constituyen como privados emanados de terceras personas y si bien es cierto constituyen prueba de las necesidades de los beneficiarios en la presente causa, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora.
A los folios 109 y 110, ambos inclusive, consta copia fotostática de Ticket Electrónico a nombre de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los cuales este Juzgador no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 131 al 136, ambos inclusive, consta consulta de movimientos obtenida a través de la página Web del Banco Provincial, sin identificación del titular, los cuales este Juzgador no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 137 al 141, consta copia de las cédulas de identidad de los Ciudadanos RITA MAURA ZAMBRANO ALDANA y YHONNY ENRIQUE ZAMBRANO ALDANA, así como informes médicos y constancia de incapacidad, los cuales este Juzgador no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 142 y 143 consta en copia fotostática de constancias suscritas por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO ZAMBRANO ESTUPIÑAN y PEDRO GUILLERMO GARCÍA SANCHEZ quienes no son parte en la presente causa y por lo tanto se constituyen como terceros y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia ni los valora.
A los folios 150 al 153, ambos inclusive y 158 del presente expediente, constan facturas y/o recibos de pago de alimentos, universidad, servicios públicos, entre otros, instrumentos que se constituyen como privados emanados de terceras personas y si bien es cierto constituyen prueba de las necesidades de los beneficiarios en la presente causa, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora.
Al folio 154, consta Constancia de Estudios de la joven Leidy Johana Zambrano Pérez, la cual este Juzgador aprecia y valora ya que demuestra que la beneficiaria en la presente causa a pesar de haber alcanzado su mayoridad requiere sea fijada un monto por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto se encuentra estudiando estudios superiores.
A los folios 155 al 157, ambos inclusive, consta requisitos de Inscripción de Bachilleres, constancia de monto de la matricula y copia de deposito bancario, los cuales este Juzgador no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 200 al 227, ambos inclusive, corre comunicación remitida por el Banco Provincial en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los movimientos del demandado de autos han disminuido considerablemente a partir del mes de noviembre, período a partir del cual debe este Juzgador determinar si esta en capacidad de cancelar el monto requerido por la parte demandante por Aumento de Obligación de Manutención.
A los folios 02 al 19, III pieza, ambos inclusive, corre comunicación remitida por el Banco de Venezuela en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra de los movimientos analizados que el demandado tiene mensualmente mayores cargos de los abonos recibidos.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A los folios 177 al 198, ambos inclusive, corre comunicación remitida por el Banco Provincial en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
A los folios 20 al 48, III pieza, ambos inclusive, corre comunicación remitida por el Banco de Venezuela en virtud de la prueba de informe promovida la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el mes de Junio del 2014.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, aperturado a pruebas la presente causa, la parte demandante demostró a este Tribunal con los facturas y recibos anexos, las necesidades de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), especialmente de la joven LEIDY JOHANA, quien se encuentra cursando estudios universitarios, sin embargo no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que debe también ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, por cuanto si bien es cierto de la prueba de informes de las Instituciones Bancarias se evidencia movimientos en las cuentas de las cuales es titular, en algunas los movimientos desde el mes de noviembre en adelante han disminuido y en otras los cargos o debitos superan a los abonos o créditos, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren los (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,oo) mensuales más el 50 % de los gastos escolares, decembrinos y médicos y medicinas y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.465, de este domicilio y Civilmente hábil, en contra del Ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil, en beneficio e interés de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora de los (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2189-2014
GLP
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