REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

204º Y 156º


PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA HERNANDEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.108, de este domicilio y Civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: GERMAN ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.604, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 597-2007

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 16-10-2013, la ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ PATIÑO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: GERMAN ENRIQUE MORALES, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), mensuales, en razón de que hace más de ocho años no hay aumento. (F. 26, Pieza B).
En fecha 21-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano GERMAN ENRIQUE MORALES, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constará en autos su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ PATIÑO, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. (F. 27-31, Pieza B).
En fecha 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 32-33, Pieza B).
En fecha 31-03-2014, se recibió oficio N° T13-MS0154-114, de fecha 26-02-2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde remiten las resultas de citación sin haber alcanzado su fin. (F. 34-45, Pieza B).
En fecha 13-05-2014, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual indicó una nueva dirección del demandado de autos, y a su vez solicitó se envíe el exhorto de citación a la dirección allí indicada. (F. 46, Pieza B).
En fecha 16-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda librar exhorto de Citación al ciudadano GERMAN ENRIQUE MORALES, en la nueva dirección indicada, a lo cual libró el respectivo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 47-50 Pieza B).
En fecha 07-01-2015, se recibió oficio N° T11-MSE-0883-14, de fecha 18-11-2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde remiten las resultas de citación sin haber alcanzado su fin. (F. 51-62, Pieza B).
En fecha 11-02-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual solicitó la citación por carteles del demandado de autos. (F. 63, Pieza B).
En fecha 18-02-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda librar cartel de Citación al ciudadano GERMAN ENRIQUE MORALES, el cual deberá ser publicado en un diario de mayor circulación nacional. (F. 64-65 Pieza B).
En fecha 17-03-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el que consignó un ejemplar del Diario El Nacional, donde se publicó el Cartel de Citación del Ciudadano: GERMAN ENRIQUE MORALES. (F. 66-67, Pieza B).
En fecha 20-03-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda el desglose del cartel de citación ordenado en la presente cuasa, dejándose constancia de que se encuentra publicado en la página 9 del cuerpo denominado Publicidad de fecha 13-03-2015, del diario El Nacional. (F. 68-69 Pieza B).
En fecha 31-03-2015, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal, mediante el cual deja constancia que en la misma fecha fue fijado en las puertas del Tribunal el correspondiente Cartel de Citación a nombre del ciudadano: GERMAN ENRIQUE MORALES. (F. 70 Pieza B).
En fecha 08-04-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se dejo constancia que no se hizo presente ninguna de las partes y en consecuencia no hubo conciliación. A su vez se le hizo saber a la parte demandada que ese mismo día era la contestación de la demanda y a partir del día de Despacho siguiente se aperturaría un lapso de ocho (8) días de pruebas para que las partes pudieran probar sus alegatos. (F. 71, Pieza B).
En fecha 17-04-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el que consignó como elementos probatorios cuadro de relación de gastos, justificación de ingresos, copia de comprobante de pago de escuela de colegio y escuela de música, copia de recipe medico, copia de finiquito de seguro a favor de su hijo, copia de comprobante de ingreso del demandado y copia de libreta bancaria. (F. 72-83, Pieza B).
En fecha 21-04-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas consignadas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes y las admite de conformidad en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 84 Pieza B).
II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos LUZ MARINA HERNANDEZ PATIÑO y GERMAN ENRIQUE MORALES, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partidas de nacimiento que se encuentran inserta en la pieza A del expediente, cursante al folio 3; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Al folio 73 del presente expediente, consta instrumento privado consistente en relación de gastos e ingresos que recibe el beneficiario por parte de su progenitor, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 74 del presente expediente, consta recibo de pago emanado de la Gobernación del estado Táchira, sin sello ni firma alguna, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 75 al 81, consta instrumentos privados consistentes en facturas de gastos escolares, copia de recipe médico, copia de póliza de seguro, entre otros, los cuales son emanados de terceras personas y si bien es cierto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los aprecia y valora por cuanto demuestran las necesidades del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
A los folios 82 y 83, consta copia fotostática de libreta de ahorros, la cual este Juzgador no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el mes de Abril del 2003.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, aperturado a pruebas la presente causa, la parte demandante demostró a este Tribunal con los facturas y recibos anexos, las necesidades del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sin embargo no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que debe también ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el adolescente antes mencionado, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención y declarar con Lugar la demanda interpuesta, por cuanto la suma fijada no ha sido aumentada desde el año 2003, constituyéndose en un monto irrisorio para cubrir las necesidades del adolescente y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.108, de este domicilio y Civilmente hábil , en contra del Ciudadano GERMAN ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.604, de este domicilio y civilmente hábil, en beneficio e interés del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs.2000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ PATIÑO.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora del adolescente, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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Secretario
Exp. N° 597-07
GLP.-