REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 29 de Abril de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: 2211-2014
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE SOLICITANTE: MARIA LUCIA GUERRERO DE CHACÓN, asistida por la abogado BILMA CARRRILLO DE MORENO, Inpreabogado N° 129.288.

En fecha, 11 de Febrero de 2014, se recibió en este Juzgado, escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, cuya solicitante es la ciudadana MARIA LUCIA GUERRERO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-197.165, asistida por la abogado BILMA CARRRILLO DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288.( F.1-16).
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, se le dio entrada al expediente, se inventario bajo el N° 2211-2014 se acordó librar edicto, el cual era para su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 17-19).
En fecha, 19 de Marzo de 2014, se observa diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la puerta del Tribunal el edicto ordenado, relacionado con la presente causa. (F. 20).
En fecha 02-04-2014, se observa diligencia debidamente firmada por el Alguacil Adscrito a este Tribunal, en el que consigna debidamente cumplida boleta de Notificación recibida por la Fiscalía 13 del Ministerio Público. (F. 21-22).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no ha dado cumplimiento al impulso de la publicación y consignación del edicto ordenado.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 02 de Abril de 2014, fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, ha transcurrido más de un (01) año y la solicitante no ha cumplido con su obligación de impulsar la solicitud, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo en comento y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Exp. 2211-2014
GALP/enrique