REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
204º Y 156º
Parte Demandante: Desiree Jelitza García Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.845.720, domiciliada en la Veguita, Barrio Fátima, Casa Nº S/N, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: Néstor Jesús Aguilar Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.968.997, domiciliado en la Carrera 6, Casa Nº 3-21, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).
Expediente: 0111-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 11-03-2015, la ciudadana: Desiree Jelitza García Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.845.720, domiciliada en la Veguita, Barrio Fátima, Casa Nº S/N, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, quién expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: Néstor Jesús Aguilar Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.968.997, domiciliado en la Carrera 6, entre calle 3 y 4, Casa Nº 3-21, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de mis hijos Néstor Daniel y Jesús Henrique Aguilar García, de cuatro y dos años de edad respectivamente, ya que el padre de mis hijos no me ofrece nada como Obligación de Manutención a favor de mis hijos, razón por la cual solicito la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas, y en cuanto a los gastos en los meses de septiembre y diciembre que se comprometa a pagar el 50% de dichos gastos. Consignado copia de su cédula de Identidad, y copias de las partidas de nacimientos de sus hijos (F. 1-5)
En fecha 11-03-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares quedando inventariada bajo el N° 0111-2015, y se acordó, emplazar a la demandada para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por la ciudadana Desiree Jelitza García Colmenares, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación al demandado (F. 6-8).
En fecha 16-03-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Néstor Jesús Aguilar Duque (F. 9-10).
En fecha 19-03-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, y quienes en presencia del ciudadano juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención a favor de sus hijos, por lo que este Tribunal le hizo saber a las partes que el día 19 de marzo de 2015 era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas (F. 11).
En fecha 09-04-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho donde notifico a la fiscal competente (F. 12-13).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Néstor Jesús Aguilar Duque y Desiree Jelitza García Colmenares, con sus hijos Néstor Daniel y Jesús Henrique Aguilar García, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra insertas en el expediente, cursante en los folios 3-5, las cuales este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
Ninguna de las partes consignó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes consignó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de los niños Néstor Daniel y Jesús Henrique Aguilar García, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de los niños Néstor Daniel y Jesús Henrique Aguilar García, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludida y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Desiree Jelitza García Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.845.720, domiciliada en la Veguita, Barrio Fátima, Casa Nº S/N, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de los niños Néstor Daniel y Jesús Henrique Aguilar García, en contra del ciudadano Néstor Jesús Aguilar Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.968.997, domiciliado en la Carrera 6, entre calle 3 y 4, Casa Nº 3-21, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será abierta por el Tribunal para tal fin en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Desiree Jelitza García Colmenares. Segundo: En los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) en los referidos meses como gastos escolares y decembrinos. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los quince (15) días del mes de Abril de 2015.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, publíquese, regístrese e imprímanse dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto para el archivo del tribunal.
El Juez,
Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Pablo A. Pastran C.
Secretario
Diarizado N°
|