REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
Tribunal PRIMERO de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO
de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA,
Años 205 de Independencia, 156 de Federación, 115 de la Revolución Castrista, 15 de la Bolivariana y 25 meses de la siembra y transición del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías,
SAN JUAN de COLON, VEINTICUATRO de ABRIL de DOS MIL QUINCE
Expediente Nº C-1931-15 del 12-02-2015
Motivo: RECONOCIMIENTO de INSTRUMENTO PRIVADO
demandante: LILEYA ANDREINA GARCIA ARELLANO, venezolana, casada, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18715321, domiciliada en calle 4, esquina carrera 10 No. 10-9 de esta ciudad, como compradora de inmueble urbano;
asistida por la abogada Lady Niño S., impreabogada No. 18863;
demandada: LIANETH CAROLINA CAMARGO PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-14368226, domiciliada en Calle 7, No. 7 (7-66 sic) de esta ciudad, como vendedora de inmueble urbano;
asistida por la abogada Mariangel Navarro, impreabogada No. 219380 y V-11990641;
Narrativa,
Inicia este procedimiento con demanda presentada a distribución el 09-02-15, de la cual se desprende que: las partes contrataron la venta de un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 4 y 5, cuyos linderos y medidas constan en instrumento de procedencia al nombre de la demandada, pero que pese al pago parcial del precio no ha podido concluir el contrato; por ello demandan la autenticidad de su contenido y firma; solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien, sustentándola en normas, jurisprudencias y doctrina; estimando la demanda en Bs. 400.000,oo o 314,96 unidades tributarias; pidiendo la admisión, citación, prohibición y ejecución, una vez quede reconocido el instrumento; Suministrando dirección procesal y de la demandada, acompañando el contrato original demandado y la copia simple del título de procedencia de la demandada, sin nota registral;
el 12-02-15, el Tribunal le da entrada e insta a la demandante sobre la fundamentación legal del libelo, previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC); Al folio 13, consta escrito de la demandante reformando la demanda incluyendo la base legal obviada; al folio 14, el 02-03-15, el Despacho admite la demanda por el procedimiento Breve, ordenando abrir el cuaderno de Medidas; Al folio 15, se libra la boleta de citación; al folio 17, consta citación personal de la demandada; Al folio 18 consta escrito de contestación de la demanda, de la cual se desprende que ES CIERTA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DEL 12-07-14, que después tuvo problemas personales con sus comuneros, que plantea la reformulación de la negociación, debido a inconvenientes sucesorales;
que reconoce (f. 18 in fine) el contenido, huellas y firmas del documento; que rechaza los hechos invocados en la demanda por inciertos; que la negociación se hizo a través de Berta Prato de Márquez, que la transcripción del instrumento base de la demanda fue hecha por la demandante; que se retracta de la negociación, ya que lo que puede vender son derechos y acciones según consta en instrumento público del 15-10-2012, que hay un proceso sucesoral de por medio, que no hay linderos y medidas sobre su parte; que no hay partición o reparto respecto del inmueble; que hay coherederos; ofreciendo las rectificaciones respectivas a la demandante, y que sea agregado al expediente, acompañando copias de cedulas, de certificado de solvencia de sucesiones, planilla de liquidación, de pago, de la declaración sustitutiva, del formulario de autoliquidación, copia de cédula de Siriastela Prato de Pernía (causante), certificado de liberación de Berta Roa viuda de Prato; formulario para autoliquidación de la inmediata anterior ciudadana; instrumento de venta a favor de dicha ciudadana; cédula de Mauricio León; de instrumento público de inmueble; y otra venta inmobiliaria;
al folio 48 consta escrito de pruebas de la demandante, reiterando que el motivo de la demanda es que se reconozca el contenido y firma del instrumento privado, particular demandado; que ratifica instrumento público de fecha 15-10-12, el cual dice anexar, pero que no ocurrió (7 folios utiles); que la compra venta contentiva en el instrumento demandado deriva de una relación arrendaticia de más de 15 años, el cual da por reproducido, de un inmueble; la admisión de la demandada en su escrito de contestación a la demanda; rechazando alegatos de la demandada (ptos 6º y 7º- vto del folio 48); que Berta de Méndez vendió a la demandada, que vendió derechos y acciones a Mauricio León;
al folio 49, el Tribunal el 16 de abril 2015, admite el anterior escrito sin anexos;
al folio 50, el tribunal por ocupaciones ineludibles (amparo e Inspección fuera de la Parroquia), difiere pronunciar la sentencia, …………. y estando en tiempo útil para decidir, el Tribunal examina los siguientes
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que el reconocimiento demandado es del instrumento particular, hecho a mano, inserto al folio 10 de autos, por la
compra venta de inmueble, ubicado la carrera 10 entre calle 4 y 5 (omitiendo la ciudad, municipio y Estado), cuyos linderos y medidas son: ………………………………………………………………………………………………..
Occidente, con la carrera 10, colinda con la parcela 1 a la parcela 2, mide 12,15 mts; Norte, con terreno de Rómulo Roa y colinda con la parcela 2 y 3, mide 15,58 mts; Este, con propiedad de Campo Elias Roa y colinda de parcela 3 a parcela 4, mide 12,15 mts; ..…Lote 03 colinda de parcela 4 a parcela 1 y mide 15,58 mts;
………………………………………………………………………………………………………………….. y en cuyo vuelto (f. 10) se lee: Los derechos y acciones sobre el inmueble fueron adquiridos por Lianeth Carolina Camargo Pernía (demandada) según documento registrado en fecha 15-10-2012, 2012.044.ar1. 426. 18. 1. 1. 3930, y se observan copias de las cédulas de identidad de las partes;
Al folio 11, riela copia simple del título de procedencia de la demandada, por medio del cual adquiere todos los derechos y acciones que posee su vendedora (Berta Prato de Márquez) sobre una casa de habitación sobre terreno propio que mide 15,58 mts de frente por 48,60 mts de fondo o largo, ubicada en la calle 4 de esta ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, construida por materiales diversos y compuesta por diferentes espacios, alinderada así: Norte, con terreno propiedad de Rómulo Roa; Frente o Sur, con calle 4; Este, con propiedad de campo Elías Roa; y Occidente, con la carrera 10; Y que los derechos y acciones vendidos los adquirió con su legítima hermana SIRIASTELA PRATO de PERNÏA, como herederas de su madre Berta Roa viuda de Prato, …existe también comunidad con Eyra Estela Pernía de Camargo y Mauricio León;
Los instrumentos antes descritos constituyeron los instrumentos fundamentales de la demanda, por tanto hacen plena prueba, ya que no fueron tachados (# 1381 del Código Civil C.C.), ni desconocidos (# 443 y 444 del C.P.C.), impugnados (# 429 del C.P.C.) , negados (# 1364 y 1365 del C.C.) o atacados por simulación (# 1281 del C.C.) , fraude (# 1279 del C.C.) o nulidad (# 1346 y 1146 del C.C.),
Lo anterior permite establecer las diversas omisiones de forma y de fondo entre uno y otro, las carencias sustantivas de instituciones jurídicas entre derechos y acciones inmobiliarios y un inmueble, lo cual se evidencia cuando el instrumento reconocido vende un inmueble ubicado en la calle 10, y su procedencia legal, expresa que compro derechos y acciones sobre una casa en terreno propio, dicha contradicción hace incongruente el objeto de la negociación,
De otra parte las medidas del fondo o largo no coinciden con las medidas establecidas en el instrumento demandado, lo cual permite inferir otro error en la materialidad del objeto del contrato;
Asimismo, los linderos en general de los 4 puntos cardinales difiere en medidas y en colindantes, lo cual evidencia mas errores entre el instrumento demandado y el título registrado de procedencia, reiterando la situación irregular entre las partes, habida cuenta que el motivo de la presente demanda es el reconocimiento de contenido y firma y huellas digitales de las partes;
Por tanto, se puede concluir que las partes manifestaron sus consentimientos para que existiese el contrato demandado, pero el objeto materia del contrato, presenta incongruencias y contradicciones premencionadas, que le afectan su existencia, y por ello, este Despacho no puede darle la veracidad pretendida, por las razones señaladas,
aunque si se puede legitimar y legalizar el consentimiento de las partes (no sus errores), sus identidades, firmas y huellas, porque fueron propuestas por la demandante y aceptadas o admitidas por la demandada en su escrito de contestación (folio 18);
También se precisa lo obvio, es decir que las partes son capaces para contratar, pero hay errores de hecho y de derecho que hacen ANULABLE (artículo 1146 del Código Civil C.C.) el contrato, pero ello no es materia controvertida en este caso, y así se establece;
Respecto al objeto señalado, este es imposible por las diferencias conceptuales referidas (propiedad y derechos y acciones), también es ilícito porque es contrario a derecho vender lo que no se tiene, lo que no es parte del patrimonio de cada quién,
Lo cual hace al objeto indeterminable por las contradicciones señaladas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1156 del C.C.;
Igualmente, los contratos tienen fuerza de ley inter partes, pudiendo revocarse por mutuo consentimiento (como lo planteó la demandada en su contestación) o por las causas autorizados por la ley (artículo 1159 del C.C.);
Lo anterior permite declarar parcialmente con lugar la presente demanda y concluir que el instrumento demandado, queda parcialmente reconocido respecto a la identidad de sus intervinientes, sus firmas y huellas, y así se establece; finalmente, el Tribunal dispone la revocación de la medida de prohibición decretada el 02-03-15, oficiando al Registro Público jurisdiccional de inmediato, quien no ha informado al Despacho de su asentamiento y estampamiento de nota, conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del C.P.C.; y omite pronunciamientos sobre retractaciones, arrendamientos, preferencias ofertivas, errores, herencias, comunidades con terceros o con familiares, ventas de bienes o de derechos y acciones sobre bienes, por no ser parte del motivo de la presente acción; En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Tribual PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Civil, usando la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO de Instrumento privado, planteado por LILEYA ANDREINA GARCIA ARELLANO, con cédula de identidad No. V-18715321, de este domicilio, como compradora, en contra de LIANETH CAROLINA CAMARGO PERNIA, con cédula de identidad N° V-14368226 y mismo domicilio, como vendedora;
SEGUNDO: Reconocer parcialmente el instrumento demandado, respecto a la identidad de sus intervinientes, sus firmas y huellas;
TERCERO: Revocar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 02-03-15, sobre el inmueble inscrito en el Registro Público jurisdiccional el 15-10-2012, bajo el No. 2012. 844. AR1, # 426. 18. 1. 1. 3930;
CUARTO: Obviar pronunciamiento sobre costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Se obvian notificaciones por emitirse dentro del lapso, LIBRESE OFICIO al REGISTRO PUBLICO, agréguese, diarÍcese, cópiese, y publíquese física y cibernéticamente en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, en San Juan de Colón, hoy VEINTITRES de ABRIL de 2015, a las 2 de la tarde; CUMPLASE, Dios y Unidad,
JUEZ PROVISORIO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA CECILIA SILVA TORRES
Exp. P-1931-15 - cab
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
A los 522 de luchas concientes de nuestro Pueblo, organizado y movilizado PARA CONSTRUIR EL ESTADO DE JUSTICIA, dispuesto en la refundación republicana, con protagonismo participativo, siguiendo el ejemplo de nuestros originarios, Comuneros de 3 Etnias, Precursores, Libertadores y Patriotas, como Bolívar, Zamora, Cipriano Castro y nuestro Comandante Eterno Hugo Rafael Chávez Frías, creador de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inspirador de libertades, soberanías y autodeterminaciones,
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