TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: ANA MILEY GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.677.261, domiciliada en la Urbanización Guaramito frente a la escuela de Guardia Nacional del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.168, con domicilio en la calle 6 Nº 01-12 entre carrera 1 y 0 del Municipio Michelena Estado Táchira.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-688-2013.


Con escrito de fecha dos (02) de febrero de 2015, la ciudadana Ana Miles García Medina, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) mensuales y para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00).

ADMISION.

Por auto de fecha CINCO (05) de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud de aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano PEDRO JOSE MORA PINEDA, a fin de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 144, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 03 de marzo de 2015.
A los folios 181, cursa boleta de citación firmada el demandado en fecha 13 de febrero del 2015, consignada por el alguacil el día 17 de marzo del 2015.


En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento la demandante y el demandado ciudadano PEDRO JOSE al acto, la cual manifestó lo siguiente: “A mi no me consta que el niño haya estado enfermo. Si es por la salud de mi hijo de alguna manera se buscara la solución. No tengo sueldo fijo. Mi trabajo consiste en distribuir agua mediante cisterna. El aumento solo puedo aportar MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo). La cuota de diciembre es muy alta. Pero puedo aportar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) adicionales a la cuota mensual. En cuanto a la cuota de agosto o septiembre puedo aportar la suma de ochocientos adicional (Bs.800, oo) adicionales. En cuanto a las medicinas yo puedo comprarle el seguro pagando el cien (100 %) de la póliza. Para no estas con ese problema y ella debe cancelar las facturas adicionales por los gastos de medicina, asistencia medica que requiera el niño”. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa a la ciudadana Ana Miles quien expuso lo siguiente: “ en cuanto al pago de las facturas estoy conciente ya que en el acto conciliatorio del año 2013, el acordó cancelar el 50% de los gastos médicos, al niño le realice un examen electroencefalograma, resonancia magnética (epilepsia focal del lóbulo temporal), acidosis tubular renal, según constancia medica de fecha 21 de febrero 2015… tengo consulta en el mes de abril para hacer de nuevo el examen para saber como va evolucionando el niño con el tratamiento, estoy de acuerdo que el meta el reembolso. En cuanto a la cuota mensual que el esta ofreciendo de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo) es muy poquito, considero que sea DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) y para la temporada de uniformes, útiles escolares que sea MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300, oo) A MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.oo) y para navidad de CINCO MIL (BS. 5.000,oo) a SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo)”. En este estado la parte demandada expuso: “no puedo pagar los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), no tengo sueldo fijo, tengo otro hijo. En cuanto a la cuota de útiles y uniformes puedo aportar MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) adicionales y para diciembre puedo aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) adicionales. Seguidamente la parte demandante expuso: “no acepto las cuotas mensuales, de útiles para septiembre y navidad que el padre esta ofreciendo.

El tribunal vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes; el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana ANA MILEY GARCIA presento escrito de pruebas el día 06 dentro del lapso legal.

Pruebas documentales:
- Estado de cuenta bancario del Bicentenario correspondiente al mes de enero 2014 hasta marzo 2015 en dos folios.
- Informe medico del niño de fecha 21 de febrero del 2015.
- Factura Nº 004292 de fecha 21 de febrero 2015 por concepto de consulta medica del niño con la pediatra Neurólogo por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200, oo).
- Factura Nº 000614 de fecha 21 de febrero del 2015, de la Asociación Civil Línea El Parque por concepto de traslado del centro a la clínica del niño.
- Factura Nº 0003 de fecha 20 de febrero del 2015 de la Línea de Taxi 3 ROJO por carrera corta.
- Factura Nº 00088567 de fecha 21 de febrero del 2015 de la Farmacia San Miguel por concepto de KATIVIL.
- Factura Nº 004750 de fecha 20 de febrero del 2015 de la Línea de Autos por Puestos EXPRESOS UNIDOS.
- Factura Nº 004750 de fecha 21 de febrero del 2015 de la Línea de Autos por Puestos EXPRESOS UNIDOS.
- Factura Nº 00069924 de fecha 23 de febrero del 2015 de la Farmacia por concepto medicina.
- Factura Nº 00069925 de fecha 23 de febrero del 2015 de la Farmacia Santa Lucia por concepto de medicina.
- Factura Nº 0030078 de fecha 25 de febrero del 2015 Farmacia FramaPrada por concepto.
- Factura Nº 0030071 de fecha 25 de febrero del 2015 Farmacia FramaPrada por concepto.
- Factura Nº 00047367 de fecha 26 de febrero del 2015 Farmacia Nueva Colon por concepto de medicinas.
- Factura Nº 00055176 de fecha 26 de febrero del 2015 Farmacia FarmaPrada por concepto saforrelle gel pediátrico.
- Factura Nº 023992 de fecha 23 de marzo del 2015 Medico Imagenologo por concepto de estudio eco gráfico.
- Factura Nº 00056005 de fecha 05 de marzo 2015 Farmacia FarmaPrada por concepto medicina.
- Factura Nº 00056845 de fecha 14 de marzo 2015 Farmacia FarmaPrada por concepto medicina.
- Informe medico.
- Informe electroencefalográfico de la Unidad de Electroencefalografía Clínica de Rehabilitación Medica Cho C.A San Cristóbal Edo Táchira.


De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano PEDRO JOSE MORA PINEDA, no presento escrito de prueba.

Análisis y Valoración de las pruebas de la demandante.

Se observa que las pruebas evacuadas en el lapso probatorio corresponden a gastos médicos con la pediatra neurólogo infantil en la ciudad de Mérida lo que género gastos de viaje a Mérida, taxi, consulta, informe medico, medicinas, estudio eco gráfico. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar que el niño requiere de tratamiento medico con la neurólogo infantil.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; manifestó en el acto conciliatorio trabajar en forma independiente prestando el servicio de agua por cisterna, considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.


De la revisión minisiosa de las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de mayo del 2013, las partes convinieron en fijar la cuota de manutención se homologo el convenimiento entre las partes en una cuota mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales y para diciembre la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200, oo), mas los gastos médicos del niño serán compartidos. Por lo que se considera procedente el aumento.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana ANA MILEY GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.677.261, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.168, en beneficio de su hijo de dos (02) año de edad, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.700,oo) los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de agosto el 50% de útiles, uniformes y zapatos escolares la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) y para diciembre la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la adolescente; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hijo; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta bancaria en la oportunidad que lo amerite su hijo.

TERCERO: El ciudadano Pedro José Mora Pineda, debe cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.563,5) por concepto del 50% de consulta con la neurólogo pediatra en la ciudad de Mérida Estado Mérida el día 21 de febrero del 2015, según informe medico, facturas, estudio ecografico, que constan en el expediente de los folios 191 hasta el 204.


El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena dieciséis (16) día de abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


ABG. LISA CASIQUE LAMPREA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11::30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-688-2013.
AKCL/lcl.