REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE ABRIL DEL AÑO 2015.
204° y 156°
Recibida como ha sido la presente demanda de INTIMACION, interpuesta por el ciudadano Segundo Blanco Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.809, debidamente asistido por la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, constante de dos (2) folios útiles y anexos en nueve (9) folios útiles. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
Revisado el contenido del escrito la parte actora manifestó:
“……Que en fecha 23 de febrero del 2014, el ciudadano Wilmer José Suárez González, giro un cheque a su nombre por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) del Banco BANESCO, para ser pagado en esa mima fecha el cual al ser emitido no tenia fondos disponibles y para la fecha de su presentación 16 de julio del 2014, no tenia fondos para su pago. Ahora bien presentado el cheque al girador este se negó a cancelar el monto representado en el mismo, y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones, con la finalidad de obtener la cancelación del mismo.........”
Respecto a los presupuestos procesales el artículo 643 en el ordinal 2 del código de procedimiento civil señala:
Articulo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes 2) Si no acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”,
Así mismo el artículo 644 del citado Código establece:
Articulo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Ahora bien, igualmente es necesario acompañar el cheque que sirve de fundamento para interponer el procedimiento por intimación, del respectivo protesto levantado en tiempo útil.
En este sentido el Tribunal observa que el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone:
Articulo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes, Las letras de cambio extraviadas”.

Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio expresa:
Articulo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
Articulo 452. La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación (…).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
Articulo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Observa el Tribunal, que la parte actora solicita se tramite la presente demanda de cobro de bolívares por intimación por el procedimiento intimatorio establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consigna como documento fundamental de su demanda un cheque contra el Banco Banesco, cuyo original corre inserto al folio 3, y el cual no fue debidamente protestado antes de intentar la presente demanda, por lo que se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2001, (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
Del análisis de los documentos que acompañan a la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado como es el protesto del cheque ya que consta en los autos solo el cheque en original, para lo cual es imprescindible dicho requisito para la consistencia de la presente acción, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación cuya omisión es inherente a su admisión, por lo que en consecuencia en vista de la falta de dicho requisito se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a derecho.
Así mismo, de la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente, la parte demandante no consigno los documentos fundamentales de la acción como es el cheque con el debido protesto, por lo que la demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, EL PROTESTO ES LA ÚNICA PRUEBA EFICAZ PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y junto al criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, que este tribunal acoge, en el caso de autos, se observa que el demandante consigno con el libelo, un (01) cheque original, el cual no ha sido formalmente protestado; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y reclamar su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encontraba en la obligación de protestar el título, previamente de acuerdo a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, y que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro no ha sido pagado y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la presente demanda, como será expuesto en la dispositiva de la decisión. Y así se declara.
En consecuencia es por lo que este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por vía intimatoria, fundamentada en un cheque, propuesta por Segundo Blanco Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.809, debidamente asistido por la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, en contra del ciudadano Wilmer José Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.478, ya que el mismo no fue protestado en la oportunidad correspondiente de conformidad con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solcitado por no estar ajustada a derecho. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. .-
SEGUNDO: Sea cuerda el desglose del instrumento cambiario inserto al folio tres (3), previa consignación de las mismas por la parte interesada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil quince. (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente demanda, quedando signada con el N° 000-858-2015.
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES