Vista la diligencia de fecha 20 de Abril de 2015, suscrita por el ciudadano LLEGRES ESTHARLI NIÑO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.7692.427, asistido del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393, inserto al folio treinta y cinco (35), mediante el cual solicita:
“…en mi carácter de tenedor legítimo de la letra de cambio objeto de la presente demanda desisto tanto de la acción como del procedimiento, por otra parte, solicito la entrega de la letra de cambio que se encuentra desglosada y resguardada en la caja fuerte de este Tribunal; por último solicito se deje sin efecto la solicitud de retención del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK / SPARK 1,0 T/M C; AÑO: 2008; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60078V356385; PLACA: AA162DV; SERIAL MOTOR: 78V356385; COLOR: GRIS; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1270; CAP. CARGA: 415 KG; SERVICIO: PRIVADO; el cual es propiedad del ciudadano: KOK TONG CHEONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.338.146, por parte de los organismos de seguridad del estado (CICPC, G.N, Transito Terrestre y PoliTáchira), y el mismo sea entregado al último poseedor al momento de su retención…”.
Y por cuanto este Juzgado observa que la parte están facultadas para realización de auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizada por la parte actora lo cual hace previa consideraciones siguientes:
“ART. 263.—En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
“ART. 264.— Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“ART. 265.— El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La manifestación expresa a un acto de las partes, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de ellas de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento formulado por el Ciudadano: LLEGRES ESTHARLI NIÑO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.7692.427, asistido del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393, inserto al folio quince (15), de fecha 15 de Julio de 2014.
SEGUNDO: Visto el desglose solicitado por la parte actora, y revisado como ha sido el expediente, se observa que el original del instrumento fundamental (Letra de Cambio) de la demanda se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, razón por la cual se acuerda la entrega de la misma a la parte actora.
TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad Guardia Nacional. C.I.C.P.C; Tránsito Terrestre y Policía del Estado Táchira, a los fines de dejar sin efecto el oficio N° 3170-236 de fecha 18 de marzo de 2015.
CUARTO: Se ordena hacer entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK / SPARK 1,0 T/M C; AÑO: 2008; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60078V356385; PLACA: AA162DV; SERIAL MOTOR: 78V356385; COLOR: GRIS; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1270; CAP. CARGA: 415 KG; SERVICIO: PRIVADO, al poseedor legítimo al momento de la retención.
QUINTO: Por cuanto en la presente causa no existen mas actuaciones que practicar se acuerda el Archivo del expediente.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio a los Veintiún días del mes de Abril del año dos mil quince.
ARA/jackson
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