REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, trece (13) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2012-000019

SOLICITANTES: RISBEL ONEIDA RODRIGUEZ RIVAS y DENYS WILFREDO GONZALEZ BRITO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.105.869 y V-13.224.417, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.776.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, comparecen los ciudadanos, RISBEL ONEIDA RODRIGUEZ RIVAS y DENYS WILFREDO GONZALEZ BRITO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.105.869 y V-13.224.417, respectivamente, asistidos por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 06 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que los solicitantes no indicaron su ultimo domicilio procesal; En fecha nueve de diciembre del dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana RISBEL ONEIDA RODRIGUEZ RIVAS, antes identificada, y solicito la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) se dio por notificado el ciudadano DENYS WILFREDO GONZALEZ BRITO, antes identificado, manifestando no tener objeción alguna en la solicitud hecha por su cónyuge de conversión de divorcio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Tejerías, El Brillante, casa Nro. 16, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 010, correspondiente al año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil, la cual riela desde el folio nueve (09) al nueve (09) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 30 de mayo de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 19 de junio del 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RISBEL ONEIDA RODRIGUEZ RIVAS y DENYS WILFREDO GONZALEZ BRITO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.105.869 y V-13.224.417, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN

LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO


En esta misma fecha, siendo las 02:34 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO







WN11-2012-000019