REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, catorce (14) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000091

DEMANDANTE: RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.012.644.
APODERADOS JUDICIALES: ENAN AREVALO D’ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.896.
DEMANDADA: JAIME ESPINOZA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.012.644, debidamente representado por el Abogado ENAN AREVALO D’ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.896.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y se libró comisión a los fines de lograr la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2015, el ciudadano RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano ENÁN ARÉVALO D’ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.896, compareció a fin de desistir del procedimiento.
-I-
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente;
b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el Abogado ENÁN AREVALO D’ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.896, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.012.644, conforme a lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).-
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LASECRARIA,

ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha, siendo las 12:00 del medio día se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. DENICE PINTO


ASUNTO: WP12-V-2015-000091