REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-V-2014-000173
PARTE ACTORA: MARISA LEÓN SANCHEZ, MARILYN ROJAS LEÓN y MARYSABEL ROJAS LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.903.084, V-10.583.545, V-9.855.031, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA DE ABREU ANDRADES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.764.
PARTE DEMANDADA: DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA SERRANO MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.137.458.
Motivo: DESALOJO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre del año 2014. Citada la demandada, en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Mediación para el 5to dia de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ parte demandada en la presente causa no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha 01 de enero del 2014, procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el inicio y trámite del Procedimiento Administrativo de habilitación de la vía judicial bajo el Expediente N° MC-0027/13-01, para demandar por cumplimiento de contrato, ya que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado, desde el 08 de abril de 2010 y venció el dia 08 de abril de 2011 y su prorroga legal venció el dia 08 de abril del año 2012.
Que consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual las demandantes dieron en arrendamiento a la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.831.001 el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas CINCO RAYA “C” (5-C), ubicado en el lado oeste de la planta, piso 5, en la avenida la playa de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas.
Que se arrendo por el plazo de un (01) año fijo de arrendamiento y su prorroga legal prevista y está venció el dia 08 de abril del año 2012, a tal efecto cumpliendo con lo estipulado en la ley se le practica con antelación al vencimiento del contrato vía verbal LA NO RENOVACION contractual y el uso de la Prorroga Legal, conforme a lo previsto en el Ordinal A del articulo 38 de la extinta ley de alquileres, evidenciándose que existe la violación contractual y legal por cuanto ya venció el contrato y la prorroga legal..
Que la Inquilina es originaria de la citada causa de violación, es el caso que estando en prorroga legal y a los fines de evitar circunstancias jurídicas y preservando la igualdad y la justicia aun estando insolvente la arrendataria se le otorgo la prorroga legal de ley, siendo tanta la morosidad que en la actualidad adeuda veinticuatro (24) meses, desde agosto del 2012, evidenciándose que existe en primer lugar la violación contractual y legal por cuanto aun estando insolvente ya venció el contrato y la prorroga legal y en segundo Lugar, existe la violación contractual al dejar de pagar el canon de arrendamiento establecido por veinticuatro (24) meses consecutivos.
Que la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, se ha mostrado hostil, alegando que no tiene a donde irse, cabe destacar que el inmueble objeto de este proceso es de legitima propiedad de las ciudadanas MARILYN ROJAS LEON y MARYSABEL ROJAS DE LEON, según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del estado Vargas, La Guaira, de fecha 13 de febrero del 2001, quedando registrado bajo el nro. 24, Tomo Decimo, del Protocolo Primero “D”..
Que son propietarias del inmueble considerado como pequeños arrendadoras, por la promulgada ley que rige la materia de arrendamiento de vivienda en su artículo 7, por cuanto solo son propietarias de ese solo inmueble, objeto de este libelo, y cuya restitución se solicita mediante el presente escrito
Que el fundamento legal de la presente demanda se basa en los siguientes artículos: 1599 del Código Civil, 1.167. del Código Civil, el artículo 38,39 de la extinta ley de Arrendamientos Inmobiliarios , los artículos 89,91,94,96, y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que por todo lo anteriormente expresado y en virtud de las múltiples transgresiones al contrato de arrendamiento, por parte de LA ARRENDATARIA, se procede a demandar a la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.831.01, para que convenga o en se defecto sea condenada a ellos por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contractual y legal que tiene para entregar el apartamento distinguido con las siglas CINCO RAYA “C” (5-C), ubicado en el lado oeste de la planta baja, piso 5, en la avenida La Playa de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, estado Vargas, totalmente desocupado tanto de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entrego.
SEGUNDO: En pagar las Costas y costos, asi como los honorarios profesionales de abogados por el ejercicio de la presente acción.
Así Mismo a los fines de la competencia del Tribunal estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO (467.28 U.T.), de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 del Codigo de procedimiento Civil
La parte demandada alego en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todos los hechos y derechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustarse al derecho invocado a su favor, no es cierto que la arrendataria se este negando a nada por cuanto la fecha del contrato febrero del año 2007, inicio pagando 1.300, eventualmente fue subiendo pero era un acuerdo entre ambas partes, hasta que en el año 2012 quiso aumentar a diez mil bolívares ( Bs. 10.000,oo, y le participo que no podía ser, que no tenía esa cantidad, luego se dijo que ocho mil (Bs. 8.000,oo) bolívares, le dijo que tampoco tenía esa cantidad, y explico la ciudadana Marisa León (apoderada) en la panadería ancla junto con la administradora, la ciudadana María Santiso, que buscara para donde mudarse con su hijo, que se juntara con una amiga y pagará un alquilar, que se fuera, que no le pagara nada que ella lo que quería era que se mudara.
Que quedo en insolvencia de pagos por no aceptar el canon de arrendamiento que ambas partes, arrendataria y arrendadora fijaron en un contrato de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) vigentes por un año y que luego al año siguiente cuando el documento se queda sin validez lo aumenten a diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y luego lo fijo en un aumento de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), y la ciudadana Marisa junto con la administradora le decían que se va porque quiero que pagues ese monto, ya que presuntamente se lo alquilarían a ejecutivos de PDVSA y a LINEAS AEREAS.
Que Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes los Honorarios Profesionales derivados dizque por la cobranza judicial y extrajudicial que pretende cobrar la parte actora con esta temeraria y falaz demanda que no puede causar ningún tipo de honorarios por su temeridad y por no ajustarse a la realidad de los hechos y por contrario deberá ser condenada al pago de las costas y costos procesales que prudencialmente fijará el Tribunal y por nuestra parte tasaremos las mismas y asi pedimos se declare.
Que Niega, Rechaza y Contradice, las costas y costos que pretende la parte actora reclamar sin fundamento legal y así pedimos se declare, así mismo solicita que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia pase a analizar la estimación de la cuantía de la Demanda hecha por la parte actora, rechaza e impugna la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la parte actora en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por considerar, que la misma es exagerada y no se ajusta a la realidad improcedente y contraria a derecho y así pedimos que se declare.
Que por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR por ser contraria a derecho y por la temeridad de la misma al falsear descaradamente los hechos controvertidos en este proceso, condenando en costas a la parte perdidosa por su temeridad, reservándose asi todas las acciones civiles por daño moral, daños y perjuicios y la correspondiente acción penal a que hubiere lugar en su oportunidad correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió
Reprodujo el Merito favorable de todas y cada uno de los elementos que cursa en autos y que da por reproducidos, en virtud de la fuerza probatoria que de la misma se desprende. Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que no constituye una prueba dentro del proceso, y resulta inoficiosa su valoración.
Marcada con la Letra “B”, copia certificada de la Resolucion emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, expediente MC-0027/1301. Dicha Resolución, emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ quien se denomina en el mismo LA ARRENDADORA identificada en autos y la ciudadana MARISA LEON SANCHEZ quien se denomina LA ARRENDATARIA A igualmente identificada, por ante la Notaria Trigesima Octava del Municipio Libertador, en fecha 15 de marzo de 2010, sobre un inmueble ubicado en el el lado oeste de la planta, piso número 5, del edificio Residencias ILONA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Playa, Municipio Vargas del estado Vargas.
Dicha instrumental, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario, en su escrito de contestación a la demanda reconoció su existencia, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Promueve los recibos de pago por concepto de condominio del inmueble arrendado, de los cuales se evidencia que el monto del canon de arrendamiento pactado, que la arrendataria no cancela desde el año 2012, está muy por debajo de lo cancelado en concepto de condominio. Al respecto este Tribunal hace constar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no cursan dichos recibos de pago por lo que no se le puede otorgar ningún valor probatorio a un elemento inexistente en el expediente. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
Invocó el merito favorable que se pueda desprender de las actas procesales del expediente N° WP12-V-2014-000173. Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que no constituye una prueba dentro del proceso, y resulta inoficiosa su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Notificación el cual cursa en la Defensoría Pública de fecha 16 de agosto de 2012, y que riela en el folio seis (06), en donde aparece y consta en actas de la notificación y en el cual reposa el incumplimiento por parte de la ciudadana MARISA LEON SANCHEZ, al ser notificada y no comparecer ante dicha instancia. Dicha Notificación, emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA
CAPITULO TERCERO
El Tribunal para resolver observa:
Observa este tribunal que la presente acción de Desalojo fue fundamentada en Los numerales 89° y 91° numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, siendo el segundo la Necesidad Justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble y el segundo el Deterioro Grave del mismo. Dichos artículo establecen lo siguiente:
Articulo 89: Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente ley.
I
PUNTO PREVIO
Una vez planteada la litis de la controversia, es necesario para este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación que realizó la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda realizada por el actor en su libelo, al respecto este Juzgador resalta los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal el cual establece lo siguiente, La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
Una vez analizado el Criterio Jurisprudencial anteriormente señalado y reiterado por nuestro Máximo, resulta necesario resaltar que cuando el Demandado impugne la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de la misma, es decir resulta obligatorio para el demandado no solo alegar la impugnación en su escrito de contestación de demanda sino que también debe probarlo como consecuencia de dicha impugnación, ya que si nada prueba debe quedar firme la estimación hecha por el actor, como lo es en el caso de marras la demandada solo se limito a impugnar por considerar exagerada y contraria a derecho, sin aportar elementos probatorios convincentes a los fines de tal declaratoria por parte de este Tribunal, razón por la cual este Juzgador debe declarar Improcedente dicha solicitud acogiendo el anterior criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Llegada la oportunidad legal para decidir el fondo de la causa en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
Ahora bien, así planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar: la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente:
En cuanto al numeral 1° del artículo 91 , este Juzgador necesariamente trae a colación lo alegado y probado en autos, y que en el caso de marras el demandado solo se limitó a negar los hechos invocados por el actor tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio sin demostrar o promover algún medio de prueba que le favorezca, razón por la cual hacen pensar a quien aquí sentencia que de manera tacita esta reconociendo todo lo alegado y promovido por la parte actora tanto en el libelo como en sus alegatos durante la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente señala la parte demandada que ella nunca se negó a pagar y que por el contrario fue la arrendadora en este caso quien le manifestó que no recibiría el pago por concepto del canón de arrendamiento, sino que este fuese utilizado para otro fines, pero en dicho alegato, falto el sustento o el medio probatorio que así lo demostrará y que la vía idónea para efectuar el pago correspondiente por concepto de canon de arrendamiento en caso de que el arrendador no le acepte el pago a el arrendatario es mediante la consignación de dichos cánones por ante un Tribunal Competente de la Jurisdicción en donde se ubique el inmueble y que en el caso de marras no existe la consignación respectiva por ante un Tribunal de esta Circunscripción Judicial, por lo que el arrendatario en ese caso debía hacer lo conducente para efectuar el pago del canon y así no quedar en mora con el arrendador y no verse inmerso en la causal promovida por la parte actora, acatando los mecanismos regulares que tiene la ley y que el estado venezolano garantiza en aras de la protección tanto de los inquilinos como de los propietarios de los bienes inmuebles dados bajo la modalidad de arrendamiento y que según se evidencia en la presente causa el arrendatario debe cumplir con la obligación de pagar el canon correspondiente desde el mes de agosto del año dos mil doce (2012) por el monto establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), es decir la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), hasta el momento que esta sentencia quede definitivamente firme y que como consecuencia de lo anteriormente expuesto la arrendataria debe entregar el inmueble a el arrendador en las mismas condiciones en la que se le fue entregado, razones por las cuales resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de desalojo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por las ciudadanas MARISA LEÓN SANCHEZ, MARILYN ROJAS LEÓN y MARYSABEL ROJAS LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.903.084, V-10.583.545, V-9.855.031, respectivamente contra la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.001.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar el canon correspondiente desde el mes de agosto del año dos mil doce (2012) por el monto establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), es decir la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), hasta el momento que esta sentencia quede definitivamente firme y a la entrega del inmueble a el arrendador en las mismas condiciones en la que se le fue entregado
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 03:04pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO.
WP12-V-2014-000173
|