REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000015
PARTES: MARCOS LOVERA y NERIS GUILLERMINA OROPEZA DE LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.071.443 y V-637.282, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARCOS LOVERA y NERIS GUILLERMINA OROPEZA DE LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.071.443 y V-637.282, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL PEREIRA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232., mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 16 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, el día 30 de marzo de 2015, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiún (21) de enero de mil novecientos sesenta (1960), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Ezequiel Zamora, vereda N° 4 de la Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres NELLY COROMOTO LOVERA OROPEZA, MARCOS ANTONIO LOVERA OROPEZA, YADIRA LOVERA OROPEZA, EDDUIS RAMON LOVERA OROPEZA, mayores de edad.
Que desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, del año 1960 de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LOVERA y NERIS GUILLERMINA OROPEZA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual riela inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la solicitud.
Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano EDDUIS RAMON LOVERA OROPEZA, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia La Maiquetía la cual riela en el folio ocho (08) de la solicitud.
Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana YADIRA LOVERA OROPEZA expedida por la el Registro Principal del Distrito Capital, la cual riela en el folio diez (10) de la solicitud.
Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana NELLY COROMOTO LOVERA OROPEZA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la cual riela en el folio doce (12) de la solicitud.
Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano MARCOS ANTONIO LOVERA OROPEZA expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la cual riela en el folio trece (13) de la solicitud
Dichas documentales constituye instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARCOS LOVERA y NERIS GUILLERMINA OROPEZA DE LOVERA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiún (21) de enero de mil novecientos sesenta (1960), por Jefatura Civil de la parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARCOS LOVERA y NERIS GUILLERMINA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.071.443 y V-637.282, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha veintiún (21) de enero de mil novecientos sesenta (1960).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG.DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 2:13 pm se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
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