REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001444

PARTES: EDGAR JOSÉ LEON PIÑERO y ZORAIDA ESMERALDA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.763 y V-6.489.322, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LENIS SEBASTIAN MENESES abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.998.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, EDGAR JOSÉ LEON PIÑERO y ZORAIDA ESMERALDA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.763 y V-6.489.322 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LENIS SEBASTIAN MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.998, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, el día 31 de marzo de 2015, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Páez, casa S/N°, Sector Pueblo Arriba, Parroquia Naiguata Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RANDY JOSE PIÑERO MORALES, mayor de edad.
Que desde el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 06, del año 1978 de los ciudadanos EDGAR JOSÉ PIÑERO LEÓN y ZORAIDA ESMERALDA MORALES RAMIREZ expedida por la Dirección de Registro Civil, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual riela inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) Y seis (06) de la solicitud.
Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano RANDY JOSÉ PIÑERO MORALES, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Naiguatá, la cual riela en el folio siete (07) de la solicitud.

Dichas documentales constituye instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑERO LEÓN y ZORAIDA ESMERALDA MORALES, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Jefatura Civil de la parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, según consta en el acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, EDGAR JOSÉ LEON PIÑERO y ZORAIDA ESMERALDA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.763 y V-6.489.322, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG.DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 12:58 pm se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO