REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000295

PARTES: JHEISY JAZMIN CASTILLO PÉREZ y DANIEL ANDRES LANDONI GIL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.507.944 y V-17.803.073, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, JHEISY JAZMIN CASTILLO PÉREZ y DANIEL ANDRES LANDONI GIL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.507.944 y V-17.803.073, respectivamente, ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 02 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, el día 06 de Abril de 2015, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha tres (03) de Octubre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que desde el 12 de enero del año dos mil diez (2010), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 003, del año 2009 de los ciudadanos JHEISY JAZMIN CASTILLO PÉREZ y DANIEL ANDRES LANDONI GIL, expedida por la Dirección de Registro Civil, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual riela inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud.
Dichas documentales constituye instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JHEISY JAZMIN CASTILLO PÉREZ y DANIEL ANDRES LANDONI GIL, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en el acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JHEISY JAZMIN CASTILLO PÉREZ y DANIEL ANDRES LANDONI GIL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.507.944 y V-17.803.073, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del estado Vargas en fecha tres (03) de octubre de dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG.DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 12:58 pm se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO




PLF/DP/LILI

Wp12—s-2015-000295