REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2012-000134

SOLICITANTE: ALEJANDRA AMERICA GARCIA DE EVARISTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.897.949.
ABOGADO: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito de Título Supletorio presentado por la ciudadana ALEJANDRA AMERICA GARCIA DE EVARISTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.897.949, debidamente asistida por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, mediante el cual solicitó se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en la solicitud, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2012 y se instó a la solicitante a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció la solicitante a fin de consignar los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, se instó a la solicitante a que realizara aclaratoria respecto dirección del inmueble objeto de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, compareció la solicitante asistida de abogado y realizó la respectiva aclaratoria.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, librándose dicho oficio en fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 08 de Enero de 2013, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-00488-2014, de fecha 20 de Diciembre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, y se instó a la solicitante a formular petición por ante el Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, siendo consignado mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013.
En fecha 16 de enero de 2013, se agregó a los autos la Constancia de Bienhechurías, expedida por el Consejo Municipal “Guiri Guiri, parte baja, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas”.
En fecha 25 de enero de 2013, las ciudadanas LOURDES GARCIA RAMOS y ROSIBEL CRUZ ROVAINA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.890.175 y V-4.119.495, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 13 de Marzo de 2015, se instó a la parte peticionante a realizar aclaratoria y/o consignar lo que a bien tenga en relación a la autorización para fabricar las bienhechurías antes descritas, siendo consignada la misma en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 30 de junio de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA AMÉRICA GARCIA DE EVARISTO, solicitó vista la aclaratoria se proceda a declarar la presente solicitud, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 02 de julio de 2014, y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que certifique las existencia de las bienhechurías, siendo librado el oficio Nro. 289-14.
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB N° 0079-2015, de fecha 06 de enero de 2015, en la cual señalan que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la el apoderado de la solicitante consignó Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1983.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ALEJANDRA AMÉRICA GARCIA DE EVARISTO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre la planta techo de una vivienda propiedad del ciudadano ROBINSON GARCÍA, construida sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de la Certificación de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB N° 0079-15, de fecha 06 de enero de 2015 y de la copia fotostática del Titulo Supletorio consignado, el cual fue evacuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1983.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas LOURDES GARCIA RAMOS y ROSIBEL CRUZ ROVAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.890.175 y V-4.119.495, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio N° DCM-CEB N°0079-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana ALEJANDRA AMÉRICA GARCÍA DE EVARISTO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre el planta techo de unas bienhechurías propiedad del ciudadano ROBINSON GARCIA, ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno No es Propiedad del Municipio, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ALEJANDRA AMÉRICA GARCÍA DE EVARISTO, así como la consignación de la constancia de residencia, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa construida sobre la planta techo de una vivienda propiedad del ciudadano ROBINSON GARCÍA, construida sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas ubicada en El Cerro Guiri Guiri, Casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide en su totalidad setenta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros (79,56 mts2) de construcción y setenta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros (79,56 mts2) de terreno, y se encuentra alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Olga de Sánchez, en (10,20) mts; SUR: Con casa que es o fue de Gerónimo Romero, en (10,20) mts.; ESTE: Con calle Sucre, que es Flor de Baute, en (7,80) mts. ; y OESTE: Con casa que es o fue de Nelson García, en (7,80) mts..
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ALEJANDRA AMÉRICA GARCÍA DE EVARISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.897.949, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de BRIL del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 02:32pm se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO


PLF/DP/dioni.-