REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, treinta (30) de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2013-000051

SOLICITANTES: PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.480.783 y V-9.114.086, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.687.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito de de Título Supletorio presentada por los ciudadanos PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.480.783 y V-9.114.086, respectivamente, asistidos por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.687, mediante el cual solicita se les declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, dándosele entrada en fecha 26 de Febrero de 2013.
En fecha 26 de Junio de 2014, comparecieron los solicitantes a fin de consignar los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vagas, siendo librado los mismos, en fecha 07 de julio de 2014.
Se recibió en fecha 18 de septiembre de 2014, oficio N° 0198-2014, de fecha 14/08/2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 12 de enero de 2015, se dio por recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0110-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, y se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria en virtud de que existe disparidad en cuanto al metraje y linderos del terreno de las bienhechurías señaladas en el escrito así como las indicadas en dicho certificado.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el solicitante quien hizo la respectiva aclaratoria y se adhirió a los linderos y medidas que se señalan en el mencionado Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha 28 de enero de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos para el día 03 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos.
En fecha 18 de febrero de 2015, mediante diligencia el peticionante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 24 de febrero de 2015, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 18 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para verificar la declaración de los testigos, declarándose desiertos en fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 07 de Abril de 2015, el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, solicitó se le fije nueva oportunidad para declarar a los testigos, siendo acordado por auto de fecha 09 de abril de 2015.


En fecha 24 de Abril de 2015, los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO OSE MARIN y JUAN RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.453.689 y V-4.118.798, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, solicitaron le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que es No Propiedad del Municipio Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Av. Central de la Urb. Playa Grande, Calle “D”, Quinta “Khaterine”, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0110-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO OSE MARIN y JUAN RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.453.689 y V-4.118.798, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0110-2014, de fecha 01 de Diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, constituida por una (1) casa de un (1) nivel, ubicado en la Av. Central de la Urb. Playa Grande, Calle “D”, Quinta “Khaterine”, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, el cual mide doscientos cincuenta y cinco metros con sesenta y tres decímetros (255,63 mts2) de terreno y ciento diez metros cuadrados con cincuenta decímetros (110,50 mts2) de construcción y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de WILMER DIAZ, en (21,60) mts; SUR: Con casa que es o fue ELISA PAREJO, en (21,60) mts; ESTE: Con calle Este 2, en (12,00) mts; y OESTE: Con casa que es o fue de ANDERSON CASTRO, en (12,00) mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.480.783 y V-9.114.086, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo la 01:55pm,se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

PLF/DP/dioni.