REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, nueve (08) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000490
PARTE SOLICITANTE: VICTORIA MENDOZA, ANA LUISA SANDOVAL MENDOZA, FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA, OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.557.404, V-4.546.379, V-8.178.779 y V-8.178.778, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria en fecha 26 de marzo de 2015, por las ciudadanas, VICTORIA MENDOZA, ANA LUISA SANDOVAL MENDOZA, FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA, OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.557.404, V-4.546.379, V-8.178.779 y V-8.178.778, respectivamente, debidamente asistida por JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, En fecha 26 de Marzo de 2015 se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.
La parte alega que actúa en su carácter de cónyuge sobreviviente del De-Cujus MARTIN SABINO SANDOVAL TORRES y heredera ab-instestato con sus hijas, las ciudadanas ANA LUISA SANDOVAL MENDOZA, FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA y OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad nros. 4.564.379, 8.178.779 y 8.178.778, respectivamente, así mismo indica que el único bien existente en la comunidad hereditaria está constituido por el Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías ( vivienda familiar), lo que consta de documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Departamento Vargas del Distrito Federal, igualmente señala que el valor actual de dicha bienhechuría es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), vivienda familiar que se encuentra en posesión de FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA y OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA, quienes dividieron la Vivienda y para constituir sus hogares realizando mejoras a sus propias expensas, y que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido poner fin a la comunidad hereditaria que tienen, a tal efecto establecen: PRIMERO: VICTORIA MENDOZA Y ANA LUISA SANDOVAL MENDOZA declaran que Reconocen la Posesión que por muchos años han tenido sobre la vivienda familiar FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA y OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA , también las mejoras, divisiones y construcciones realizadas a sus propias expensas.
SEGUNDO: VICTORIA MENDOZA y ANA LUISA SANDOVAL MENDOZA, adjudica todos los derechos y acciones que tienen sobre la vivienda familiar ubicada en la parte baja del Barrio Canaima, Sector Montesano, Parroquia Maiquetía, ,municipio Vargas del estado Vargas, incluyendo los derechos y acciones de propietarias que tiene la ciudadana VICTORIA MENDOZA en su condición de cónyuge sobreviviente a FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA y a OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA, quienes en este mismo acto adquieren la titularidad y exclusiva propiedad de la vivienda familiar.
QUINTO: Manifiestan estar conformes con la partición y liquidación hecha y no teniendo otros bienes que liquidar, solicita homologue el presente acuerdo de partición de comunidad que existió entre las partes, y que de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitan su homologación.
El Tribunal para decidir observa:
El presente caso tiene su origen en la Solicitud que por Partición de Herencia hubiere incoado la Ciudadana VICTORIA MENDOZA DE SANDOVAL, ANA LUISA SANDOVAL MENDOZA, FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA Y OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA, en donde solicitan la partición de un único bien, constituido por un inmueble, que mantienen en comunidad en virtud de ser Cónyuge y hijas de su causante común MARTIN SABINO SANDOVAL TORRES.
Así mismo este Juzgador debe traer a colación la competencia que se le otorga mediante una resolución de nuestro Máximo Tribunal para decidir sobre los asuntos que versen sobre materias de jurisdicción Voluntaria como lo es el presente caso, al respecto la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala:
PRIMERO: En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, esta la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, de partición hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si … “ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición. En relación a la partición amigable el artículo 1.069 del Código Civil, dispone: “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo que concluye este Tribunal, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que los solicitantes en este caso los causantes del De-Cujus ya antes identificados, solo se limitaron a establecer la ubicación del bien inmueble objeto de la partición y del valor de las bienhechurías que versan sobre el, pues la Doctrina establecida y acogida por nuestro máximo Tribunal exigen que cuando aun cuando se traten de particiones amistosas a la que se refiere el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la naturaleza de ella recae sobre la especificación de la cosa o bien objeto de la partición, pues no solo basta con señalar o describir el bien sino que se trata de una figura legal en donde a cada comunero, en este caso co-herederos se les de una porción equitativa objeto de la partición, pues ya que si no se trataría de otra figura procesal como lo es la Donación o la Cesión de Bienes, pues es el caso de marras que las solicitantes no cumplieron con los requisitos exigidos por nuestra legislación y que quien aquí sentencia no puede homologar algo que en derecho no puede prosperar por no guardar relación alguna con lo solicitado, es decir en las particiones hereditarias amistosas no solo basta la voluntad de los co-herederos de desprenderse del bien, sino que al tratarse de esa figura como tal, debe establecerse como lo indica la Ley los porcentajes exactos que a cada comunero le ha sido otorgado, pues como antes se indica si no se hace de esa manera, pues estaríamos en presencia de una Donación o de una Cesión de Bienes según sea el caso y que posteriormente perjudique a toda la comunidad hereditaria, igualmente en la presente solicitud de partición de comunidad hereditaria se hace una donación de derechos y acciones de la ciudadana VICTORIA MENDOZA a las ciudadanas FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA Y OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA, confundiendo así de este modo la naturaleza jurídica de ambas figuras como lo son La Partición de Comunidad y la Donación o Cesión de Bienes, razón por la cual no debe prosperar en derecho la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por las ciudadanas VICTORIA MENDOZA, ANA LUISA SANDOVAL MENDOZA, FELIZANDRA SANDOVAL MENDOZA, OLIVIA FRANCISCA SANDOVAL MENDOZA, plenamente identificados en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA;
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 02:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
ABG. DENICE PINTO
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