REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000229
SOLICITANTES: YURIS MAIRA MARIN MARINY CARLOS RAMÓN SALAZAR NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.920.951 y V-11.924.098, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NANCY OLLARVES GARCES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.739.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YURIS MAIRA MARIN MARIN Y CARLOS SALAZAR NARVAEZ, asistidos por la abogada NANCY OLLARVES GARCES, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, compareció la abogada Raíza Sánchez Dávila, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, el Aguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO dejó constancia que cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 04 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la dependencia federal archipiélago de los Roques, (hoy territorio Insular Francisco de Miranda).
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de los Roques, territorio Insular Francisco de Miranda en donde habitaron hasta el día 15 de octubre de 1992, fecha en que interrumpieron su vida conyugal la cual hasta la fecha de su solicitud aun no han reanudado la vida en común, por lo que han decidieron no continuar con su relación matrimonial que los une.
Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que no existen ganaciales que liquidar.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la dependencia federal archipiélago de los Roques, (hoy territorio Insular Francisco de Miranda) de fecha cuatro (04) de marzo de 1989, asentada bajo el N° 13, de folio N° 13, expedida por Dirección General de política Interior, Comisaria General Archipiélago los Roques, en fecha once (11) del mes de Agosto del dos Mil Catorce (2014).
Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
IV
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Omissis).
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YURIS MAIRA MARIN MARIN Y CARLOS SALAZAR NARVAEZ, contrajeron matrimonio civil en ante la Primera Autoridad Civil de la dependencia federal archipiélago de los Roques, (hoy territorio Insular Francisco de Miranda) de fecha cuatro (04) de marzo de 1989, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges en su solicitud, esto es, desde el 15 de octubre del año 1992, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita; y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído el fecha 04 de marzo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la dependencia federal archipiélago de los Roques, (hoy territorio Insular Francisco de Miranda), por los ciudadanos YURIS MAIRA MARIN MARINY CARLOS RAMÓN SALAZAR NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.920.951 y V-11.924.098, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 02: 45 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
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