REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS 205 Independencia y 156 Federación
ASUNTO N° WP12-S-2015-000552
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ERLIN DEL MAR LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.194.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:, Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.511 y 232.509, respectivamente.
MOTIVO: Inspección Judicial.
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I
Vista la presente Inspección Ocular, solicitada por los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; el Tribunal observa lo siguiente:
II
La Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Omissis) Resaltado nuestro.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06140, dictada el expediente Nº 2003-0652, fecha 09/11/2005, la que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció las diferencias existentes entre la Inspección Judicial y la Inspección Ocular, señalando que:
“(…) de la primera que abarca, personas, cosas, lugares o documentos, en contraposición a la segunda, que solo procede respecto de lugares y cosas, aunado a que la Inspección ocular se limita a lo que está a la vista (…)” (Omissis).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió ATENCIO, C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A. con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra Litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Destacado Nuestro).
En el caso bajo análisis, se observa que la parte interesada solicito lo siguiente:
“(…) 1) Que se deje constancia que se le ha violentado el acceso a su vivienda por la puerta principal de la misma, cambiándome así la cerradura, ya que nuestra representada posee las llaves originarias que ha tenido la puerta durante el tiempo que he (sic) vivido en su casa, de igual forma se deje constancia que la pared diagonal fue derrumbada y posteriormente levantada, por la cual penetraron para desalojar y sustraerle sus pertenencias como se puede evidenciar en fotografías anexas al presente escrito.
2) Que se deje constancia de las modificaciones que se le realizaron a la casa para que nuestra representada no pudiese entrar a su vivienda bajo ninguna circunstancia ni siquiera para retirar sus pertenecías que permanecen allí retenidas por la ciudadana antes referida, por la cual anexamos fotografías que demuestran como se encontraba la vivienda para el momento del desalojo arbitrario de nuestra representada, así mismo dejar constancia del cambio de cerradura y cualquier otra modificación que le hayan hecho a la vivienda al momento de ser perturbada de su posesión (…)” (Sic)
De un análisis minucioso realizado a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte interesada pretende que el Tribunal deje constancia de ciertas circunstancias acaecidas con antelación a la presentación de su solicitud, desvirtuando el objeto de la Inspección ocular graciosa, la cual es según la Jurisprudencia parcialmente citada, la captación del hecho que hace el Juez de manera directa a través de los sentidos; así mismo, consigna como anexos unas tomas fotográficas sin embargo, la baja calidad de éstas le impide a quien aquí decide, a compararlas con las circunstancias actuales. Igualmente, se evidencia del documento de propiedad que no es propietaria del 100% del inmueble a inspeccionar, y no trajo a los autos la constancia de residencia que demostrara su posesión con lo que no demostró la condición de procedencia de su solicitud, y al ser este requisito indispensable para su evacuación, la presente Inspección Ocular ha de ser negada por improcedente, y así se establece.
III
En virtud a los argumentos de hecho, de Derecho y Jurisprudenciales parcialmente citados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: improcedente la solicitud de Inspección Judicial, presentada por los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.511 y 232.509, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ERLIN DEL MAR LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.194.342.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2015.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
yasmila
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