REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000497
SOLICITANTE: YELY VIRGINIA HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.470.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, fue presentado escrito por la ciudadana YELY VIRGINIA HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.470, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PEREIRA, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se admitió y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende el titulo supletorio, es municipal.
El 09 de Octubre de 2014, la ciudadana YELY HIDALGO, otorgó poder apud acta al abogado Angel Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0556-2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.-
El 03 de Febrero de 2015, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB N° 0035-2015, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de abril de 2015, los ciudadanos SIMALI EMILIANA MUJICA HIDALGO y LUIS ALEXANDER VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.177.525 y V- 11.064.824 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana, YELY VIRGINIA HIDALGO RODRIGUEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de un (1) Nivel, sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio Mamo, Calle El Malecón, subida El Twist, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0035-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos SIMALI EMILIANA MUJICA HIDALGO y LUIS ALEXANDER VIVAS (anteriormente identificadas), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal “Carmen Partidas”, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha primero (01) de noviembre de 2012. Folio 05.
- Autorización otorgada por la ciudadana CARMEN ALICIA HERRERA PACHECO, a la solicitante YELI VIRGINIA HIDALGO RORIGUEZ, para que construya en la platabanda de su casa, la cual está autenticada en fecha 20 de enero de 2011 por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, anotada bajo el N° 54, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevado en dicha notaría. Folios 06, 07 y 08.-
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 09.
- Copia de la cédula de identidad del solicitante. Folio 10.

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0556-2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YELY VIRGINIA HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.470, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en el Barrio Mamo, Calle El Malecón, subida El Twist, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que es propiedad municipal, cuya superficie suma en total de Treinta y Siete metros con Cincuenta decímetros (37,50) mts2 de terreno y Treinta y Siete metros con Cincuenta decímetros (37,50) mts2 de construcción, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con calle El Twist que es su frente, en (5,00) mts; SUR: Con casa que es o fue de Luis Calderón, en (5,00) en mts; ESTE: Con casa que es o fue de Maribel Jiménez, en (7,50) mts y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Cárdenas, en (7,50) mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA



YP/GSG/Carla